TSJCV / Intereses de demora a 57 farmacéuticos de Valencia

Sentencia que condena a abonar intereses de demora a farmacéuticos de Valencia.
STSJ, Contencioso sección 5 del 20 de julio de 2020 ( ROJ: STSJ CV 4619/2020 – ECLI:ES:TSJCV:2020:4619 )
  • Id. CENDOJ: 46250330052020100568
  • Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Sede: Valencia
  • Sección: 5
  • Sentencia: 657/2020
  • Recurso: 266/2018
  • Fecha de Resolución: 20/07/2020
  • Procedimiento: Procedimiento ordinario
  • Ponente: FERNANDO NIETO MARTIN
  • Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la ciudad de Valencia, a veinte de julio de dos mil veinte.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y Dª MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NÚMERO 657/2020

En el recurso contencioso-administrativo número 266/2018 interpuesto por D. Mariano, DIRECCION000 C B, DIRECCION001 C B, DIRECCION002 C B, Rosana, DIRECCION003 C B, Soledad, Tarsila, Tomasa, Vicenta, Urbano, Zaida, Marí Jose, DIRECCION004 C B, Adelina, Agustina, Valeriano, Victorino, Andrea, Angelina, Antonieta, DIRECCION005. C..B, DIRECCION006 C B, Covadonga, DIRECCION007 C B, Elisabeth, Elsa, DIRECCION008 C B, Calixto, Genoveva, Graciela, Inmaculada, DIRECCION009 C B, Maite, Marisol, Micaela, DIRECCION010 C B, Gonzalo, DIRECCION011 C B, Ramona, DIRECCION012 C B, Jeronimo, Silvia, Ana María, Justino, Valle, Virginia, Mauricio, Modesto, Nazario, Berta, DIRECCION013 C B, Rodolfo, DIRECCION014 C B (DOS RECLAMACIONES), Candelaria y Carmen, representados por la procuradora Dª María José Cervera García y defendidos por el letrado D. Felipe Guardiola Sellés.

Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por la Sra. abogada de este Ente público.

Constituye el objeto del recurso un acuerdo, de 24 de enero de 2018, de la Sra. directora territorial de Sanidad Universal y Salud Pública de Valencia.

Esta resolución no accede a la solicitud que el 29 de septiembre de 2017 habían presentado un total de:

“… 601 titulares de oficinas de farmacia, reclama(n) el pago de intereses de demora por el retraso en el pago de la factura farmacéutica (…) en el periodo que va de agosto de 2013 a diciembre de 2016” (en términos de su antecedente de hecho primero).

El acuerdo de la Dirección Territorial de Valencia fue confirmado, en alzada, el 18 de abril de 2018 por el Sr. secretario autonómico de Salud Pública y del Sistema Sanitario Público.

La cuantía se fijó en 274.828,02 €.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido magistrado ponente el Sr. D. Fernando Nieto Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O

PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba (que ha consistido en la reproducción del expediente administrativo), se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día catorce de julio de 2020.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O

PRIMERO.- D. Mariano y otra serie de personas físicas y comunidades de bienes (hasta 57, cuyos nombres aparecen tanto en el encabezamiento de esta sentencia como en su parte dispositiva) cuestionan, en el proceso, la adecuación a derecho de un acuerdo, de 24 de enero de 2018, de la Sra. directora territorial de Sanidad Universal y Salud Pública de Valencia.

Esta resolución no accede a la solicitud que el 29 de septiembre de 2017 habían presentado un total de:

“… 601 titulares de oficinas de farmacia, reclama(n) el pago de intereses de demora por el retraso en el pago de la factura farmacéutica (…) en el periodo que va de agosto de 2013 a diciembre de 2016” (en términos de su antecedente de hecho primero).

“… El importe reclamado asciende a un total de 2.212.875,05 €, de los que 1.970.915,05 € corresponden a intereses moratorios y 241.960 € a los costes de cobro, más los intereses generados por la demora creada en el pago de los intereses adeudados” (antecedente de hecho séptimo).

El acuerdo de la Dirección Territorial de Valencia fue confirmado, en alzada, el 18 de abril de 2018 por el Sr. secretario autonómico de Salud Pública y del Sistema Sanitario Público.

El 27 de julio de 2018, la Sra. letrada de la Administración de Justicia acordó lo siguiente:

“… A la vista del muy elevado número de actores, y tomando en consideración que las sumas pretendidas por cada uno de ellos, por el concepto de intereses de demora, es diverso, se genera una enorme complejidad para:

* establecer, en una única resolución;

* ejecutar, luego,

las declaraciones de condena que aparezcan en la sentencia, para el supuesto de ser estimatoria.

Por estas razones, acuerdo: – tramitar, bajo el cardinal 196/2018, la reclamación presentada únicamente por sesenta farmacéuticos (…) – la parte actora tendrá que presentar los recursos independientes que procedan (…) Con esa finalidad, agrupará las “600 farmacias” que señala en el escrito de interposición en grupos de sesenta”.

“… – en cada uno de los procesos, numerará cada uno de los farmacéuticos reclamantes del 1 al 60, detallando la cantidad pedida a la Sala para cada uno de ellos. A estos efectos, acompañará la tabla explicativa que así lo determine …”.

SEGUNDO.- La resolución de 24/01/2018 expresa estos argumentos (lo esencial):

* “… La reclamación se ampara en la ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales”.

* “… Las farmacias no reciben una contraprestación por la gestión de venta de los productos farmacéuticos, sino que la Administración se limita a financiar el precio (de forma total o parcial) de los productos que no han sido abonados por los usuarios y que ellos reciben, por tanto, no podemos referirnos a una operación comercial”.

* “… Resulta evidente, que en el Concierto de 2004 y el de 2016, no regulan relaciones comerciales entre las Oficinas de Farmacia y la Conselleria de Sanidad”.

Y la decisión del Sr. secretario autonómico de Salud Pública y del Sistema Sanitario Público rechaza el recurso de alzada a la vista de que:

* “… la normativa de contratación administrativa ( ley 30/2017 y ley 3/2004 citadas) no puede ser aplicada a la relación existente entre las oficinas de farmacia y la Conselleria de Sanidad, ya que no es una operación comercial, sino una relación jurídico-pública que nace de la ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios y en el vigente Real Decreto-Legislativo 1/2015″.

* “… La Ley 30/2007, 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, en su artículo 4,b), excluye este tipo de relaciones jurídicas de su ámbito”.

* “La normativa de aplicación (…) la actual Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat Valenciana, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones”.

TERCERO.- El escrito de demanda dice que ( a) la Conselleria de Sanidad satisfizo, de forma demorada, más allá del marco temporal previsto en el ordenamiento legal aplicable, una serie de facturas emitidas por los actores.

El detalle de las mismas consta en el CD que se acompaña como documento número 2.

El documento número 1 es en una tabla con las cuantías reclamadas para cada uno de las 57 oficinas de farmacia. El total es el de 233.454,34 €.

En el cuerpo de la demanda, la defensa en juicio del Sr. Mariano y otras 56 oficinas de farmacia no concreta, en momento alguno, a qué espacio de tiempo se contraen las facturas pagadas tardíamente.

Recuérdese, en todo caso, que el acto administrativo de 24 enero 2018 señaló que los periodos de facturación a los que se atiene la solicitud de “601 titulares de oficinas de farmacia” es el:

“…que va de agosto de 2013 a diciembre de 2016” (antecedente de hecho primero).

Con el fin de establecer las sumas debidas y alcance del retraso para cada una de las cincuenta y siete oficinas de farmacia sobre las que incide el procedimiento ordinario 266/2018, se remite al “cuadro resumen” (en términos de la página 2ª) acompañado como documento nº 1 a la demanda.

Éstos son, a su vez, los argumentos básicos que incluye la demanda en sede del ( b) alcance de la deuda de intereses:

 el inicio del cómputo se produce el día treinta del mes siguiente al de la mensualidad facturada, según:

– anexo B) del concierto que los Colegios Oficiales de las provincias de Alicante, Castellón y Valencia suscribieron el 23 de junio de 2004 con la Conselleria de Sanidad;

– concierto de 16 julio 2016:

“… En el concierto firmado el 16 de julio de 2016, en el apartado 4,5 del procedimiento de facturación y pago, no se modifica el plazo del pago de la factura farmacéutica” (hecho cuarto, demanda).

Con esta perspectiva alegatoria, el fundamento de derecho sexto dice que:

“… estableciéndose en el Concierto que la Generalitat debe pagar el importe de las recetas el día 30 de cada mes (o el siguiente día hábil), una vez vencido ese plazo de pago ya se generan automáticamente intereses”;

En este ámbito, había reproducido ya la cláusula cuarta del concierto de junio 2004:

“… El presente concierto se regulará por sus condiciones particulares, siendo de aplicación la normativa sanitaria y farmacéutica estatal y autonómica, la relativa a la prestación farmacéutica, la de la seguridad social, en particular, así como la legislación relativa a la protección de datos, y la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas”.

Con lo que trata de desvirtuar la motivación administrativa a tenor de la que:

“… la normativa de contratación administrativa ( ley 30/2017 y ley 3/2004 citadas) no puede ser aplicada a la relación existente entre las oficinas de farmacia y la Conselleria de Sanidad” (Secretaría Autonómica de Salud Pública y del Sistema Sanitario Público);

 uso del porcentaje de deuda señalado en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de Lucha contra la Morosidad en las Operaciones Comerciales:

“… tienen derecho a cobrar los mismos intereses que la Ley 3/2004 establece para esos proveedores” (fundamento de derecho sexto, demanda);

 analiza la naturaleza jurídica propia de los conciertos pactados entre los Colegios de Farmacéuticos de Alicante, Castellón y Valencia y la Conselleria de Sanidad;

 se atiene al Decreto Ley 2/2013, de 1 de marzo.

De esta norma, reproduce parte del punto III de su preámbulo:

“… El concierto con las corporaciones farmacéuticas tenía su base jurídica en (…) la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (…) de modificación de la Ley 3/2004″.

Y subraya su trascendencia a efectos de la resolución del litigio, vista la cláusula decimosegunda del concierto de 18/07/2016:

“… El régimen jurídico del presente Concierto será el establecido en el vigente artículo 9.2 del Decreto- ley 2/2013, de 1 de marzo, del Consell, de Actuaciones Urgentes de Gestión y Eficiencia en Prestación Farmacéutica y Ortoprotésica”.

Además (c) pide 41.373,68 € por el concepto de costes de cobro de la deuda en la vía administrativa.

CUARTO.- Accedemos, de forma parcial, a las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada solicitadas en el proceso 266/2018:

“… condene (…) al pago de la cantidad de 233.454,34 €, de intereses, más 41.373,68 € de costes de cobro (…) más los intereses legales desde la interposición de este recurso” (suplico, demanda).

La decisión del tribunal parte de estos datos:

1.-“… tiene derecho a cobrar los mismos intereses que la Ley 3/2004 establece para esos proveedores” (fundamento de derecho VI, escrito de demanda).

a.- Esta temática litigiosa ha sido ya resuelta por el tribunal en el seno de una sentencia dictada el día 26 de octubre de 2016, en el recurso de apelación 411/2014.

La STSJCV, 5ª, 867/2016 asume que la relación jurídica vigente entre el Servicio de Salud de la Generalitat y las oficinas de farmacias es de índole pública y tiene su asiento en el mandato de la ley (“ex lege”), sin que disponga de rasgos contractuales:

“En cuanto a la naturaleza de la relación que une a la Administración Sanitaria y los Farmacéuticos a juicio de la Sala es una relación jurídico pública”.

Como quiera que la relación que une a la Administración sanitaria valenciana como los farmacéuticos, respecto a las personas afiliadas a la seguridad social tiene naturaleza jurídico pública, sólo puede tratarse de una obligación ex lege”.

El criterio judicial excluye el uso de la normativa que citan, los 60 demandantes, como sustrato justificativo de la aplicación de un cierto porcentaje de intereses por el pago retrasado de las facturas: el previsto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de Lucha contra la Morosidad:

“… Es el tipo de demora establecido semestralmente por la ley, de acuerdo con el siguiente detalle: 2015. Primer Semestre. 8.05 % (…) 2017. Segundo Semestre. 8.00 %” (hecho séptimo, demanda).

Tal norma pide la existencia de una relación de carácter o tipología comercial, al así determinarlo el artículo 3º de la Ley 3/2004, puesto en relación con el 2º de la Directiva 2000/35/CEE del Parlamento y del Consejo, de 29 de junio:

“Ámbito de aplicación.

1.- Esta Ley será de aplicación a todos los pagos realizados como contraprestaciones a operaciones comerciales realizadas entre empresas o entre empresas y la Administración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, así como las realizadas entre los contratistas principales y los proveedores”.

“A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1.- Operaciones comerciales: las realizadas entre empresas y entre empresas y poderes públicos que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios a cambio de una contraprestación”.

La Sala considera:

 que esta tipología de relaciones jurídicas se sitúan extramuros del espacio de alcance al que llega el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que fue aprobado por un Real Decreto Legislativo de 14 de noviembre de 2011;

 que no cabe dotar de mayor valor jurídico al hecho de que el convenio suscrito el 23 de junio de 2004 entre la Conselleria de Sanidad y los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Castellón, Alicante y Valencia efectúe diversas referencias a la normativa de contratación pública.

Y, con este punto de partida, señala que:

“… En el contexto de una relación jurídico pública, la primera cuestión que llama la atención, tanto del Convenio de 2004 como de la Exposición de Motivos del Decreto ley 2/2013, es la continua referencia a la Ley de Contratos del Sector Público ( Ley 30/2007 y RDLeg 3/2011). A pesar de esta continua referencia a la normativa de contratación, el art. 4.1.b), tanto de la Ley 30/2007 como del Real Decreto Legislativo 3/2011, excluyen este tipo de relaciones jurídicas de la legislación estatal, no obstante, su número 2 establece:

(…) Los contratos, negocios y relaciones jurídicas enumerados en el apartado anterior se regularán por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse”.

La sentencia de 26 octubre 2016 concluye que:

“… La relación que une a las farmacias con el sistema valenciano de salud es jurídico pública, la obligación de dispensar medicamentos a los afiliados de la Seguridad Social que presenten las recetas en las condiciones reglamentarias es una obligación ex lege, el tipo de interés no puede ser el recogido en la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad sino el interés legal”.

Es correcto, entonces, el razonamiento administrativo a tenor del que:

“… Las farmacias no reciben una contraprestación por la gestión de venta de los productos farmacéuticos, sino que la Administración se limita a financiar el precio (de forma total o parcial) de los productos que no han sido abonados por los usuarios y que ellos reciben, por tanto, no podemos referirnos a una operación comercial” (resolución de la Sra. directora territorial de Sanidad de 24/01/2018).

b.- La mencionada decisión judicial incluye, para lo que interesa en los autos 266/2018, las siguientes declaraciones:

“… SEXTO.- En cuanto a la naturaleza de la relación que une a la Administración Sanitaria y los Farmacéuticos a juicio de la Sala es una relación jurídico pública. Los afiliados a la Seguridad Social tiene derecho a la dispensa de medicamentos cumpliendo los requisitos fijados por la Administración sanitaria, esa obligación recae sobre el Sistema Nacional de Salud, en la Comunidad Valenciana la Consellería de Sanidad -directamente o a través en ente instrumental Agencia Valenciana de Salud, hoy desaparecida-. Según el art. 2.6 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, la dispensación de los medicamentos la instrumentaliza el sistema de salud a través de los servicios farmacéuticos de los hospitales u oficinas de farmacia. La conclusión que obtenemos es que la relación que une las farmacias con la administración sanitaria en la dispensación de medicamentos es jurídico pública.

SÉPTIMO.- En el contexto de una relación jurídico pública, la primera cuestión que llama la atención, tanto del Convenio de 2004 como de la Exposición de Motivos del Decreto ley 2/2013, es la continua referencia a la Ley de Contratos del Sector Público ( Ley 30/2007 y RDLeg 3/2011). A pesar de esta continua referencia a la normativa de contratación, el art. 4.1.b), tanto de la Ley 30/2007 como del Real Decreto Legislativo 3/2011, excluyen este tipo de relaciones jurídicas de la legislación estatal, no obstante, su número 2 establece:

(…) Los contratos, negocios y relaciones jurídicas enumerados en el apartado anterior se regularán por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse.(…).

Como quiera que la relación que une a la Administración sanitaria valenciana como los farmacéuticos, respecto a las personas afiliadas a la seguridad social tiene naturaleza jurídico pública, sólo puede tratarse de una obligación ex lege, no olvidemos que el art. 1089 del Código Civil establece como primera fuente de obligaciones las nacidas de la Ley, en el mismo sentido el art. 16.1 del Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, por el que se aprueba el Texto refundido de las normas reguladoras de la Hacienda Pública (hoy derogada) y sustituida por el art. 18 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones”.

“… DÉCIMO.- A tenor de lo que acabamos de exponer, queda por dilucidar el tipo de interés que debe abonar la Generalidad Valenciana, se deduce claramente de la exposición que hemos hecho. La relación que une a las farmacias con el sistema valenciano de salud es jurídico pública, la obligación de dispensar medicamentos a los afiliados de la Seguridad Social que presenten las recetas en las condiciones reglamentarias es una obligación ex lege, el tipo de interés no puede ser el recogido en la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad sino el interés legal”.

2.-“… y lo plasma en el decreto- Ley 2/2013″ (fundamento de derecho segundo, escrito de demanda).

Las citas a esta norma contenidas en la demanda del procedimiento ordinario 266/2018 carecen de valor suficiente como para modificar el posicionamiento que la Sala tiene fijado en sede de encaje legal de los créditos, por intereses de demora, de los titulares de oficinas de farmacia.

Ni la parte del preámbulo que reproduce el fundamento de derecho segundo ni la remisión, por parte del concierto de 18/07/2016, al artículo 9.2 de esta disposición legal (“El régimen jurídico del presente Concierto será el establecido en el vigente artículo 9.2 del decreto- Ley 2/2013, de 1 de marzo, del Consell, de Actuaciones Urgentes de Gestión y Eficiencia en la Prestación Farmacéutica y Ortoprotésica), disponen de peso suficiente para estimar que el régimen legal aplicable es el previsto en la Ley de tutela de la morosidad en las operaciones comerciales.

El sustento del razonamiento judicial que lo excluye no queda variado por las menciones del preámbulo o por la regulación incluida en el enunciado legal al que se remite el concierto de julio 2016.

Por lo demás, el escrito de demanda tampoco contiene mayor detalle argumental acerca del por qué esa cita en la cláusula 14ª supone la necesaria consideración del vínculo entre la Conselleria de Sanidad y los titulares de oficinas de farmacia como de índole comercial.

3.-“… Facturas emitidas hasta el 13 de marzo de 2015 (…) a partir del 13 de marzo (…) Facturas desde agosto del año 2016” (páginas 7ª y 8ª, escrito de contestación a la demanda).

a.- La contestación a la demanda mantiene que es preciso dividir las facturaciones de los 60 demandantes en tres periodos temporales. Y ello en lo que hace al periodo de carencia o tiempo del que disponía la Conselleria de Sanidad para satisfacer las facturas de los recurrentes, sin incidir en mora o retraso:

El primero estaría constituido por las “… 1.1. Facturas emitidas hasta el 13 de marzo de 2015”:

“… es de dos meses desde el vencimiento de la obligación”.

El segundo, por las “… 1.2. Facturas emitidas a partir del 13 de marzo”:

“… es de tres meses desde el vencimiento de la obligación”.

En fin, “… 1.3. Facturas desde agosto del año 2016”:

“… es el establecido como fecha de pago en el Convenio de 18 de julio de 2016” (páginas 7ª y 8ª).

Aplicando estos tiempos al interés legal del dinero, resultaría la suma que la Generalitat asume como debida en la página 9ª de la contestación:

“… Se aporta como documento nº 2, informe de la Directora Territorial de Sanidad y como documento nº 3 liquidación de intereses de demora practicada por la Administración conforme a los criterios expuestos, cuyo importe asciende a 29.255,62 euros”.

b.- Esta alegación coincide con la postura de la Sala.

El tribunal sostiene que mientras estén vigentes los conciertos de los años 2004 y 2016, el régimen legal aplicable a los tiempos de carencia (para satisfacer, en plazo, las facturas giradas por las diferentes oficinas de farmacia), es el pactado en dichos acuerdos.

En cambio, mientras el concierto del año 2004 dejó de tener efectos (fue denunciado por la Generalitat en marzo de 2013), y aún no se había puesto en práctica el del año 2016, los que han de visualizarse son los previstos en:

 bien el artículo 43 del derogado Texto Refundido de la Ley de la Hacienda Pública Valenciana:

“… El pago de las obligaciones económicas de la Generalitat Valenciana (…) se realizará dentro del plazo de los dos meses siguientes al del nacimiento de la obligación (…) el interés legal del dinero”;

 bien el Decreto Ley 1/2015, de 6 de febrero, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones:

“1. Si la administración no pagara al acreedor de la hacienda pública de la Generalitat dentro de los tres meses siguientes al día del reconocimiento de la obligación o de notificación de la resolución judicial, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 16 de esta ley” (artículo 22).

c.- El concierto del año 2004 dejó de tener efectos en el mes de octubre de 2013.

Es correcta la afirmación (contestación a la demanda) de que hasta el 13 de marzo de 2015, momento de entrada en vigor del Decreto- Ley 1/2015, el término legal para pagar las facturas era el de:

“dos meses siguientes al nacimiento de la obligación” (artículo 43, TRLHV).

Y que hasta el mes de julio de 2016, este plazo era el de:

“… tres meses siguientes” ( artículo 22 del decreto- Ley 1/2015).

Lo es en lo que hace a las facturas que van desde el octubre de 2013 a marzo de 2015. No, en cambio, a las anteriores (las de los meses de agosto y septiembre 2013). Al encontrarse todavía vigente el convenio de 2004.

También que a partir de agosto de 2016 ha de estarse al convenio del día 18 de julio de ese año:

“… La Generalitat abonará a los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Castellón, Valencia y Alicante la correspondiente factura el último día del mes posterior al facturado”.

4.-“… Fórmula de cálculo (…) – Fecha desde (fd) último día de pago fijado en el convenio firmado” (hecho séptimo, escrito de demanda).

a.- La “denuncia” del convenio del año 2004 guarda una intrínseca relación con el cauce de cobro de las facturas presentadas por las oficinas de farmacia ante la Conselleria de Sanidad (con el intermedio de sus respectivos Colegios Oficiales); y, correlativamente, con el momento de inicio de la deuda de intereses para el caso de que exista un abono tardío de las mismas.

Si se aplica el sistema previsto en el concierto de 2004:

“… Las facturas resumen Anexo IV, se presentarán en la Dirección Territorial de la Conselleria de Sanidad (…) dentro de los 10 primeros días del mes siguiente al que se refieren las mismas (…) para proceder al pago el día 30” (Anexo B, apartados V y VII, del convenio de 23/06/2004).

En cambio, si este sistema ha desaparecido, ha de irse a aquellos a los que se remite la Generalitat: – el previsto en el artículo 43 de la Ley de Hacienda Pública Valenciana; – el previsto en el artículo 22 de la Ley 1/2015.

Éstos alargan el momento de inicio del dies a quo de la deuda de intereses a un término de dos y tres meses, desde la presentación de las facturas en el correspondiente órgano administrativo.

b.- También se ha pronunciado ya el tribunal sobre esta cuestión.

Así, en una STSJCV, 5ª, de 4 octubre 2017 (procedimiento ordinario 656/2015), hemos afirmado que:

“… Dicho sistema de cobro ha estado vigente hasta el momento en que la denuncia del convenio de 2004 comenzó a tener efectos (08/10/2013).

La variación en el establecimiento del dies a quo o fecha inicial para el cobro de la deuda de intereses tiene relevancia en los autos 656/2015, vistos los lapsos temporales a los que se alarga la reclamación de intereses planteadas por los ocho actores.

Este dato aparece en las páginas 8ª, 9ª y 10ª del escrito de demanda:

“… 1º. A favor de Dª Juana (…) Intereses de mora devengados en el año 2010 = 864,45 € (…) Intereses de mora devengados en el año 2014 495,76 € (…) 8º A favor de D. Carlos (…) Intereses de mora devengados en el año 2013 = 2.127,73 €. Intereses de mora devengados en el año 2014 = 288,73 €”.

“…6.- “… lo será, a los dos meses, 60 días de la presentación de la factura” (resolución del Sr. secretario autonómico de Sanidad de 24 abril 2015).

a.- “… por lo que la fecha inicial para el cómputo de los intereses, lo será, a los dos meses, 60 días desde la presentación de la factura. Se adjuntan certificados de la Dirección Territorial sobre las fechas de presentación de las facturas” (resolución del Sr. secretario autonómico de Sanidad de 24 abril 2015).

Como hemos señalado supra, el tribunal entiende que este módo de cálculo de la fecha de inicio de la deuda de intereses únicamente sirve para las facturaciones que se hayan producido con posterioridad a la entrada en vigor de la denuncia del convenio 2004. La mayor parte de las deudas de intereses pedidas por los recurrentes se han generado en un espacio temporal anterior.

b.- La documentación acompañada al escrito de contestación a la demanda es muy amplia.

Los importes aquí consignados son correctos salvo en lo que hace al inicio de la deuda de intereses, que no sería – en un buen número de mensualidades – la de los dos meses de presentación de la facturación mensual por parte del COF de Valencia, sino la del día treinta del mes de facturación”.

Criterio mantenido por la STSJCV 874/2018, de 4 de octubre, de conformidad con la que:

“… El tribunal ha entendido en una sentencia dictada el 4 de octubre de 2017, en el recurso 656/2015, que este modo de cálculo de la fecha de inicio de la deuda de intereses, únicamente sirve para las facturaciones que se hayan producido con posterioridad a la entrada en vigor de la denuncia del convenio firmado en el año 2004 entre la Conselleria de Sanidad y los Colegios Farmacéuticos de Valencia, Alicante y Castellón, lo que se produjo el 8 de octubre de 2013″.

5.-“… cuyo importe asciende a 29.255,62 euros” (página 9ª, contestación a la demanda).

La contestación a la demanda presentada en el POR 266/2018 fija ya una cifra a la que se elevaría (según la Generalitat) la deuda de intereses mantenida con los demandantes:

“… Se aporta como documento nº 2, informe de la Directora Territorial de Sanidad y como documento nº 3 liquidación de intereses de demora practicada por la Administración conforme a los criterios expuestos, cuyo importe asciende a 29.255,62 euros” (página 9ª, contestación a la demanda).

No establecemos en este importe la suma debida a los cincuenta y siete recurrentes visto que:

 la contestación a la demanda no ha tomado en consideración que las facturas de agosto y septiembre de 2013 se rigen por el convenio del año 2004;

 no ha habido contradicción (al faltar una fase de conclusiones) de parte de los solicitantes de la tutela judicial;

 la defensa en juicio de la Generalitat se limita a remitirse a los datos que obran en los documentos que acompaña a su escrito de contestación.

b.- En función de lo hasta aquí expuesto, los actores tienen derecho al abono de la deuda de intereses por el pago tardío de las facturas relativas a los años 2013 a 2016 que reclaman, siguiendo este molde:

 con aplicación del marco temporal de cálculo previsto en el convenio de 23/06/2004 para los meses de agosto y septiembre de 2013;

 desde el mes de octubre de 2013, el inicio de la deuda de intereses se produce a partir del transcurso de sesenta días desde la presentación de las facturas en la Conselleria de Sanidad. Se trata del régimen previsto en el artículo 43 de la Ley de Hacienda Pública Valenciana;

 desde el mes de marzo 2015, desde que pasen tres meses desde la presentación de las facturas (por modificación de esta norma);

 desde el mes de agosto de 2016, el plazo previsto en el convenio de 18 junio 2016.

 es aplicable la figura jurídica del interés legal del dinero, sin incremento alguno por la Ley de Morosidad;

 no existe derecho al anatocismo, visto que el tribunal reduce, de forma muy notable, el importe económico solicitado por la impugnante. La cantidad a que tenga derecho produce el interés legal del dinero, sub., artículo 106.2, a partir del día siguiente al de notificación de la sentencia al representante procesal de la Generalitat en los autos 266/2018:

“2. A la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia”.

En el punto 3º de la parte dispositiva de la sentencia que el tribunal emite en los autos 266/2018 incluimos la concesión de un término de un mes a la representación procesal de la actora para que acompañe – aportando un preciso fundamento que así lo justifique – el cálculo de la suma debida por la Generalitat.

6.-“… más 41.373,68 € de costes de cobro (…) más los intereses legales desde la interposición de este recurso” (suplico, escrito de demanda).

La figura de los costes de cobro de la deuda en la vía administrativo no es aplicable visto que la relación entablada entre los litigantes del proceso 266/2018 se sitúa extramuros del espacio de alcance al que llega la Ley de tutela de la morosidad en las operaciones comerciales.

Los intereses legales se producen a partir del día siguiente al de notificación de la sentencia al representante procesal de la Generalitat.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional, no procede efectuar imposición de las costas procesales que se han generado en el recurso 266/2018 a ninguno de los litigantes.

F A L L A M O S

1.- ESTIMAR, DE FORMA PARCIAL, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Dª María José Cervera García, en nombre y representación de D. Mariano, DIRECCION000 C B, DIRECCION001 C B, DIRECCION002 C B, Rosana, DIRECCION003 C B, Soledad, Tarsila, Tomasa, Vicenta, Urbano, Zaida, Marí Jose, DIRECCION004 C B, Adelina, Agustina, Valeriano, Victorino, Andrea, Angelina, Antonieta, DIRECCION005. C..B, DIRECCION006 C B, Covadonga, DIRECCION007 C B, Elisabeth, Elsa, DIRECCION008 C B, Calixto, Genoveva, Graciela, Inmaculada, DIRECCION009 C B, Maite, Marisol, Micaela, DIRECCION010 C B, Gonzalo, DIRECCION011 C B, Ramona, DIRECCION012 C B, Jeronimo, Silvia, Ana María, Justino, Valle, Virginia, Mauricio, Modesto, Nazario, Berta, DIRECCION013 C B, Rodolfo, DIRECCION014 C B (DOS RECLAMACIONES), Candelaria y Carmen, contra un acuerdo, de 24 de enero de 2018, de la Sra. directora territorial de Sanidad Universal y Salud Pública de Valencia.

Esta resolución no accede a la solicitud que el 29 de septiembre de 2017 habían presentado un total de:

“… 601 titulares de oficinas de farmacia, reclama(n) el pago de intereses de demora por el retraso en el pago de la factura farmacéutica (…) en el periodo que va de agosto de 2013 a diciembre de 2016” (en términos de su antecedente de hecho primero).

El acuerdo de la Dirección Territorial de Valencia fue confirmado, en alzada, el 18 de abril de 2018 por el Sr. secretario autonómico de Salud Pública y del Sistema Sanitario Público.

2.- ANULAR estos actos administrativos.

3.- ESTABLECER que la Generalitat adeuda a los 57 demandantes – como consecuencia del pago tardío de las facturas relacionadas en la petición de 29/09/2017 – la suma que corresponda al deberse calcular la deuda del siguiente modo:

a.- con aplicación del marco temporal de cálculo previsto en el convenio de 23/06/2004, para los meses de agosto y septiembre de 2013;

b.- desde el mes de octubre de 2013, el inicio de la deuda de intereses se produce a partir del transcurso de sesenta días desde la presentación de las facturas en la Conselleria de Sanidad. Se trata del régimen previsto en el artículo 43 de la Ley de Hacienda Pública Valenciana;

c.- desde el mes de marzo 2015, desde que pasen tres meses desde la presentación de las facturas (por modificación de esta norma);

d.- desde el mes de agosto de 2016, el plazo previsto en el convenio de 18 junio 2016.

4.- ESTABLECER que el interés aplicable es el legal del dinero, sin incrementos por uso de la Ley de protección de la morosidad en las operaciones comerciales.

Es la parte actora la que deberá presentar (y justificar con absoluta precisión) el cálculo correspondiente en el término de un mes desde que se le notifique la sentencia que dicta el tribunal en los autos 266/2018.

Este importe genera el interés legal del dinero a partir del día siguiente al de notificación de la sentencia de la Sala al representante procesal de la Generalitat.

5.- NO EFECTUAR imposición de las costas procesales causadas en los autos a ninguno de los litigantes.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr. D. Fernando Nieto Martín, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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