13 años de prisión por acceso de funcionario de hospital a historiales de familiares. Texto de la sentencia

N. de la R. Análisis de la sentencia disponible para suscriptores en la versión digital, ADS nº 343 / Enero 2026.

STSJ, Penal sección 1 del 19 de noviembre de 2025 ( ROJ: STSJ EXT 1298/2025 – ECLI:ES:TSJEXT:2025:1298 )

  • Id. CENDOJ: 10037310012025100045
  • Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Sede: Cáceres
  • Sección: 1
  • Sentencia: 42/2025
  • Recurso: 37/2025
  • Fecha de Resolución: 19/11/2025
  • Procedimiento: Recurso de apelación. Juicio penal
  • Ponente: ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
  • Tipo de Resolución: Sentencia

Sentencia

T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE

CACERES

SENTENCIA: 00042/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

Sala de lo Civil y de lo Penal

ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000037 /2025

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000003 /2025

RECURRENTE: Teodoro

Procurador/a: MARIA YOLANDA PALACIOS JIMENEZ

Abogado/a: JOSE ANTONIO CASAS FALCON

RECURRIDO/A: Juan Ignacio, Paloma , Rosa , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: BEATRIZ CELDRAN CARMONA

Abogado/a: MANUEL MARIA VILLALON PLA

S E N T E N C I A NÚM. 42/2025

PRESIDENTA

EXCMA SRA.

DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

ILTMO SR.

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO (Ponente)

ILTMA SRA.

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En la Ciudad de Cáceres, a diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco.

Habiendo visto esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en grado de apelación, la presente causa seguida en la Audiencia Provincial, Sección Primera, de Badajoz, el Procedimiento Abreviado núm. 3/2025 , procedente del Juzgado de Instrucción n. 4 de Badajoz, seguido contra Teodoro , con D.N.I NUM000, , compareciendo en esta instancia en calidad de Apelante representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Yolanda Palacios Jiménez, bajo la dirección letrada de Don José Antonio Casas Falcon; en calidad de Apelados comparecen Don Juan Ignacio, Doña Paloma y Doña Rosa representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Celdrán Carmona ,bajo la dirección letrada de Don Manuel María Villalon Pla, y el Ministerio Fiscal.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.– Incoado por la Audiencia Provincial, Sección Primera, de Badajoz el Procedimiento Abreviado núm. 3/2025 y, llegado el día señalado para el juicio oral, se celebró con la asistencia de los Sres. Magistrados componentes de la Sala, el Ministerio Fiscal y los Letrados de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.

SEGUNDO.– Con fecha 15 de septiembre de 2025, por la Audiencia Provincial, Sección Primera, de Badajoz se dictó sentencia núm. 211/2025, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

Probado y así se declara que el acusado Teodoro -con DNI nº … NUM000, sin antecedentes penales-, al menos desde el año 2016, prestaba servicios como auxiliar administrativo en el servicio de XXXXXX del Hospital Universitario de Badajoz (antes Hospital Infanta Cristina), en calidad de personal estatutario del SES (Servicio Extremeño de Salud).

Aprovechando tal coyuntura y los instrumentos informáticos de los que se le dotó para ejercer su función, desde el año 2017 hasta mayo de 2022 accedió reiteradamente al sistema “JARA Asistencial” con la intención de conocer datos médicos y de salud relativos a varios parientes de su esposa, sin conocimiento ni autorización de los mismos y sin motivo asistencial que lo justificara. En concreto, de su cuñado Juan Ignacio, la esposa de éste, Rosa, y los hijos de la pareja, Paloma y Bruno, con los que habían cortado relaciones desde el año 2017 por disputas familiares.

En relación con Juan Ignacio, el acusado accedió a datos clínicos del paciente, a través de la funcionalidad “gestión del paciente”, en 3 ocasiones; igualmente accedió a la “agenda del paciente” hasta en 105 ocasiones.

En relación con Paloma, el acusado accedió a datos médicos de la paciente, a través de la funcionalidad “gestión del paciente”, en 21 ocasiones; igualmente accedió a la “agenda del paciente” hasta en 150 ocasiones.

En relación con Bruno, el acusado accedió a datos sanitarios del paciente, a través de la funcionalidad “gestión del paciente”, en 3 ocasiones; igualmente accedió a la “agenda del paciente” en 69 ocasiones.

En relación con Rosa, el acusado accedió a datos clínicos de la paciente, a través de la funcionalidad “gestión del paciente”, en 2 ocasiones; igualmente accedió a la “agenda del paciente” en 31 ocasiones.

Juan Ignacio presentaba desde 2017 trastorno ansioso depresivo. Paloma, que alcanzó la mayoría de edad el NUM001 de 2018, presentaba antecedentes psiquiátricos desde 2017. Ambos con seguimientos en Salud Mental.

Los hechos cometidos por el acusado han provocado en Juan Ignacio, Paloma e Rosa un quebranto anímico, con sentimientos de frustración, zozobra e impotencia compatibles con el daño moral.

TERCERO.– En la expresada sentencia, con base en los fundamentos de Derecho que se estimaron oportunos, se pronunció el siguiente fallo:

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Teodoro, como autor criminalmente responsable de cuatro delitos continuados de descubrimiento y revelación de secretos cometidos por funcionario público, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por cada uno de los delitos, de tres años y tres meses de prisión,accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multas de veintiún meses a razón de cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día por cada dos cuotas insatisfechas .

Asimismo, inhabilitación absoluta por tiempo de seis años.

Se imponen al acusado las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de Responsabilidad Civil, indemnizará a Juan Ignacio, Rosa y Paloma, en seis mil euros, (6.000 euros) a cada uno por daños morales. Las anteriores cantidades generarán el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria del SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD.

Por razones de pura equidad, este tribunal informaría favorablemente un indulto parcial de la pena de prisión impuesta si se solicitare.

Contra esta resolución cabe RECURSO DE APELACIÓN,para ante la Sala Civil y Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. «*D. Emilio Francisco serrano Molera; Dña. María Dolores Fernández Gallardo; y D. José Antonio Bobadilla González. *». Rubricados.

CUARTO.– Notificada la Sentencia dictada a las partes, por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria Yolanda Palacios Jiménez, en representación de Teodoro, se presentó en tiempo y forma, recurso de apelación contra la Sentencia dictada por la Sección Primera, de la Audiencia Provincial de Badajoz interesando con base a los motivos y alegaciones formulados, la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra en su lugar por la que, estimando íntegramente el recurso, se absuelva a su representado por los delitos por los que fue condenado.

Subsidiariamente se admita el recurso considerando la concurrencia de un solo delito continuado en lugar los cuatro por lo que fue condenado.

Subsidiariamente se imponga la pena de multa a razón de 5 euros cuota diaria.

Subsidiariamente se modere la responsabilidad civil ex delicto a la suma de 3.000 euros por cada perjudicado.

QUINTO. –Por el Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado, interesando en base a las alegaciones formuladas la confirmación de la sentencia recurrida, por sus propios fundamentos.

SEXTO. –Por la representación procesal de D. Juan Ignacio, Dª. Rosa y Dª. Paloma, en igual trámite y evacuando el traslado conferido se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº. 211/2025 de fecha 15 de septiembre de 2025, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, interesando en base a las alegaciones formuladas, la confirmación de esta en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

SÉPTIMO. –Recibidos los autos en esta Sala, se acordó por resolución de fecha 3 de noviembre de 2025 incoar el correspondiente Rollo de apelación, nombrándose, conforme al turno establecido, Ponente para esta causa al Ilmo. Sr. Magistrado Don Antonio María González Floriano, y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de noviembre de 2025, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo legalmente establecido.

OCTAVO.– En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.

II.- HECHOS PROBADOS

Se admiten y se dan por reproducidos en su integridad los Hechos Probados de la Sentencia recurrida.

III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 15 de Septiembre de 2.025, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Primera) en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 3/2.025 (Procedimiento de Origen Procedimiento Abreviado número 84/2.024, del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de los de Badajoz), conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: “QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Teodoro, como autor criminalmente responsable de cuatro delitos continuados de descubrimiento y revelación de secretos cometidos por funcionario público, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por cada uno de los delitos, de tres años y tres meses de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multas de veintiún meses a razón de cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día por cada dos cuotas insatisfechas .

Asimismo, inhabilitación absoluta por tiempo de seis años.

Se imponen al acusado las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de Responsabilidad Civil, indemnizará a Juan Ignacio, Rosa y Paloma, en seis mil euros, (6.000 euros) a cada uno por daños morales. Las anteriores cantidades generarán el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria del SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD”,se alza la parte apelante -acusado, Teodoro- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba: artículo 846 bis c) letra e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: al amparo del artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24-2 de la Constitución, en relación directa con la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, también proclamado en el artículo 24-2 de la Constitución Española, ya que de la actividad probatoria practicada en el acto del plenario no se deduce la comisión del delito por el que se le condena al no existir prueba de cargo válida y suficiente que justifique la condena impuesta al acusado; en segundo lugar, la infracción de precepto legal (o infracción normativa): artículo 846 bis c) letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico por la consideración de delito de descubrimiento y revelación de secretos de los artículos 197.2 y 198 del Código Penal, al estimar que los hechos enjuiciados no son constitutivos de esta clase de infracción; en tercer lugar; la Infracción de las normas del ordenamiento jurídico por la indebida inaplicación de los artículos 66.1. 6.ª y 72 del Código Penal, así como de los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución Española, por ausencia de motivación en la individualización de la pena: la cuota de multa de 8 euros se impone sin la necesaria individualización de la pena atendiendo a la capacidad económica del condenado, artículo 50.5 del Código Penal; y, finalmente, error en la determinación de la responsabilidad civil: artículo 846 bis c) letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 109 y 115 del Código Penal en conexión con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española. La petición de la parte acusada apelante es la siguiente: “(…) se sirva tener por formalizado en tiempo y forma el RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia núm.2112025 revoque la sentencia recurrida y dicte otra en su lugar por la que, estimando íntegramente el presente recurso, se absuelva a mi mandante por los delitos a los que fue condenado. SUBSIDIARIAMENTE se admita el recurso considerando la concurrencia de un solo delito continuado en lugar de los cuatro por los que fue condenado mi cliente. SUBSIDIARIAMENTE. Se imponga la pena multa a razón de 5 euros cuota diaria. SUBSIDIARIAMENTE. Se modere la responsabilidad civil ex delicto a la suma de 3.000 euros por cada perjudicado (…)”.

En sentido inverso, tanto la parte apelada (acusación particular constituida por Juan Ignacio, Rosa y por Paloma), como el Ministerio Fiscal, se han opuesto, respectivamente, el Recurso de Apelación interpuesto, interesando, en ambos casos, su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, convendría significar, como premisa inicial, que, aunque la parte apelante (acusado, Teodoro) articula la impugnación que deduce por mor del Recurso de Apelación interpuesto por medio de cuatro motivos distintos, en principio, y convenientemente separados, en realidad los dos primeros motivos convergen en uno solo -con el contenido material anteriormente anticipado-, nutrido por las alegaciones que los integran, comprensivo del supuesto error en la apreciación de la prueba en el que habría incurrido el Tribunal de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida (condenatoria en los términos que se determinan en la expresada Resolución), en relación con la vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, por cuanto que, en rigor y a criterio de la parte apelante, se habría vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, pero también -y asimismo- el principio “in dubio pro reo”,de tal forma que, o bien no existiría prueba de cargo suficiente y válidamente obtenida para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, o bien, existiendo prueba de cargo, ésta no sería suficiente para fundamentar un fallo condenatorio ante las dudas que se podrían haber generado sobre la culpabilidad del acusado, hoy apelante; y en relación, igualmente, con la infracción de precepto legal por la indebida aplicación de los artículos 197.2198 y 74 del Código Penal; interrelación que vendría justificada porque sería la eventual apreciación errónea de la prueba (primer motivo del Recurso), la causa que habría provocado la infracción normativa que asimismo, se alega (segundo motivo del Recurso); razonamientos jurídicos que se solapan y, en cierto modo, se entremezclan en las alegaciones de ambos motivos provocando una difusa inteligencia de las expresadas vertientes de la impugnación, porque el derecho fundamental a la presunción de inocencia y el principio “in dubio pro reo”operan en estadios diferentes de la actividad hermenéutica que debe realizar el Tribunal y con apreciaciones y consecuencias clara y diametralmente diferenciadas. Dichos motivos (con sus correspondientes vertientes), si bien con la necesaria sistemática, merecerán, en la presente Resolución, un examen conjunto y unitario. Sin embargo, atendiendo al contenido intrínseco del Recurso, debemos significar que este Tribunal no admite el planteamiento sostenido por la parte apelante en todas las vertientes de los expresados motivos; pudiéndose ya adelantar, desde este estadio inicial, que abrazamos y compartimos los razonamientos jurídicos y la decisión adoptada en la Sentencia recurrida después del examen conjunto e integral de la apreciación probatoria (es decir, del proceso hermenéutico) que ha realizado, de forma satisfactoria a criterio de este Tribunal, la Audiencia Provincial en el seno del proceso penal y que ha quedado plasmada en la Sentencia recurrida, como con posterioridad, tendremos la ocasión de desarrollar, sin que se haya visto comprometido el derecho fundamental de la presunción de inocencia que asiste al acusado, sin que -en segundo lugar- se haya vulnerado el principio “in dubio pro reo”,y sin que -finalmente- se haya padecido infracción normativa alguna en la calificación jurídico-penal de los hechos enjuiciados.

TERCERO.- Antes de avanzar en el examen de la racionalidad del proceso apreciativo del acervo probatorio desarrollado por el Tribunal Sentenciador y al objeto de justificar nuestro necesario posicionamiento -que se anticipa, incluso, ya de inicio- posicionamiento -decimos- proclive a ratificar indefectiblemente la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, siendo la decisión adoptada condenatoria y habiéndose alcanzado dicha convicción mediante una valoración de la prueba que, a nuestro juicio, por racional, completa y respetuosa con las máximas de experiencia, no admite tacha de ningún tipo; y al hilo, por último, de las manifestaciones que la parte apelante efectúa en las alegaciones iniciales del primer motivo sobre el grado de cognición que corresponde a este Tribunal Superior de Justicia para enjuiciar y dirimir el Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la indicada parte, debemos reparar en la Doctrina Jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en relación con la denominada “apelación asimétrica”,que determina el alcance de la revisión que hemos de efectuar con motivo del Recurso de Apelación interpuesto.

En efecto, el Tribunal Supremo, en la Sentencia número 341/2.023 de 10 Mayo, declara, en lo que ahora interesa, lo siguiente: “1. La recurrente denuncia, como único fundamento del motivo, la vulneración del principio de inmediación que integra las garantías del derecho al proceso justo y equitativo garantizado por el artículo 24 CE (RCL 1978, 2836) del que, como parte acusadora, también es titular. A su parecer, el Tribunal “ad quem” se extralimitó en las funciones que como órgano de apelación le correspondían. No se mantuvo en el margen de revisión de la suficiencia y valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, sino que, directa e indebidamente, asumió el papel de órgano de enjuiciamiento, valorando sin inmediación pruebas de naturaleza personal cuya práctica no presenció. Lo que, se afirma, contradice la doctrina de esta Sala que faculta al tribunal de apelación solo para analizar el juicio de razonabilidad del tribunal de instancia. Y, en el caso, considera que no puede identificarse que este haya incurrido en quiebras lógicas o en arbitrariedad valorativa que prive a la decisión de condena de base racional.

2. La denuncia de extralimitación funcional del Tribunal Superior obliga a despejar, con carácter previo, el contenido devolutivo del recurso de apelación y, a su rebufo, el de casación. Y ello porque desde la reforma de 2015 en la que se generaliza la segunda instancia resulta imprescindible delimitar los respectivos contornos devolutivos para, precisamente, dotar de coherencia sistemática y funcional al sistema de recursos en el proceso penal.

Por lo que se refiere al contenido devolutivo del recurso de apelación, este varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone. Hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes.

Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma operada por la Ley 41/2015 (RCL 2015, 1524) ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.

Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE (RCL 1978, 2836). Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.

El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia.

Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales.

3. Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.

De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente.

Los riesgos de grave inequidad, detectados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, que se derivaban de la revocación de la sentencia absolutoria en segundo grado mediante una nueva valoración de la prueba, hicieron que el legislador los neutralizara impidiendo en este supuesto la reversión del fallo absolutorio por la vía del recurso -vid. al respecto, la muy interesante STC 180/2021  (RTC 2021, 180), en la que, al hilo de un recurso de amparo por vulneración del derecho al juez imparcial consecuente a la previa declaración de nulidad de una sentencia absolutoria, el Tribunal Constitucional, de forma muy precisa, identifica el contenido del control apelativo en este supuesto: ” Este razonamiento no se limita al ejercicio de la función de control y depuración de la racionalidad de la sentencia absolutoria, elemento que modeliza, en garantía de los derechos procesales básicos de las acusaciones, el error en la apreciación de la prueba cuando se esgrime por estas ( art. 790.2.3 LECrim (LEG 1882, 16)), sino que añade una toma de posición sobre el resultado de la prueba practicada en la primera instancia susceptible de generar dudas objetivas de compromiso de su imparcialidad “-.

4. Por su parte, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal “ad quem” dispone de plenas facultades revisoras.

El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013  (RTC 2013, 184) -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002  (RTC 2002, 167)-, “el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal “ad quem” para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de “novum iudicium”, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador “ad quem” asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (…) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (…). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002  (RTC 2002, 167), no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria”.

Alcance devolutivo del recurso contra sentencias condenatorias que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como sostiene el recurrente.

5. Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.

6. Cabría contraargumentar que, en todo caso, la inmediación, el contacto directo del tribunal con los medios de prueba personales, permite obtener más información o, mejor dicho, un tipo de información con valor probatorio, como la relacionada con la expresión corporal de quien declara, que no es percibida por el tribunal de apelación. Lo que comporta que este no pueda realizar un control cognitivo pleno de los resultados probatorios producidos en la instancia.

Sin embargo, el argumento no resulta del todo convincente. No hasta el punto de justificar la reducción del efecto devolutivo que se pretende en el recurso. En efecto, sin perjuicio del (discutible) potencial informativo que pueda derivarse de la observación directa de la gestualidad de quien declara, en todo caso el tribunal de la instancia estará obligado a precisar, a la hora de justificar sus conclusiones fácticas, el peso probatorio específico que otorga a dicha información para que el tribunal de apelación pueda realizar un control cognitivo de consistencia. Pero, además, aceptando, incluso, que mediante la reproducción videográfica de la prueba personal el tribunal de apelación no pueda acceder con plenitud a dicha información gestual, dicha “zona de sombra” cognitiva, por su cuasi irrelevancia, no es suficiente para privar al recurso del alcance plenamente devolutivo en el sentido precisado por la doctrina constitucional antes referida.

Es una cuestión de ponderación de los intereses en juego. Y parece claro que si lo que se pretende mediante el recurso ante la segunda instancia es proteger más y mejor el derecho a la presunción de inocencia, debe reconocerse la competencia del tribunal de apelación no solo para controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia, sino también para valorar la información probatoria producida en la instancia aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos”.

Y, en la Sentencia número 669/2.021, de 9 de Septiembre, el Alto Tribunal ha establecido lo siguiente: “La posibilidad de revisión en casación de errores de subsunción jurídica puede llevarse a cabo en vía casacional ante recurso de la acusación, como aquí ha ocurrido. Recuerda esta Sala en la Sentencia 108/2015, de 10 Nov. (RJ 2015, 5669), Rec. 1716/2014 , que: “La revisión en el primer caso, por vía del artículo 849.1 consiste en corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia … Lo que faculta es una declaración jurídica relativa a la subsunción de los hechos que no exija ni una revaloración de la prueba ni una modificación del hecho probado. Es decir, cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica (entre otras SSTS 500/2012, de 12 de junio  ( RJ 2012, 8347), 138/2013, de 6 de febrero (RJ 2013, 8312  ) o 717/2015, de 29 de enero ).

En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina constitucional ( SSTC 153/2011, de 17 de octubre (RTC 2011, 153  ) y 201/2012, de 12 de noviembre  (RTC 2012, 201)). En particular, en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013, de 11 de abril  (RTC 2013, 88), “se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio (RTC 2005  , 143) 0 2/2013, de 14 de enero  (RTC 2013, 2))”, e insiste en que “si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril (RTC 2011, 45  ) y 153/2011, de 17 de octubre  (RTC 2011, 153))”.

Sobre la opción de casar una sentencia que condena por un delito y condenar por otro más grave, o condenar por un delito del que han sido absueltos en la instancia debemos recordar la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 677/2018, de 20 Dic. (RJ 2018, 5819), Rec. 1388/2018  , donde se declara que:

“Esta Sala ha reiterado en varias resoluciones (entre ellas, Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia 396/2018, de 26 de Julio  (RJ 2018, 3999)), que “[d]e conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala -de conformidad con la jurisprudencia del TEDH y del TC- la posibilidad de reemplazar una sentencia absolutoria por otra de condena queda limitada exclusivamente a los supuestos en los que el hecho probado declarado en la instancia permanezca incólume y el debate se ciña exclusivamente al juicio de subsunción. La posibilidad de convertir una sentencia absolutoria en condenatoria en esta instancia casacional solo sería pues posible después de realizar un control de legalidad respecto al juicio de subsunción, sin modificar los hechos probados y sin apreciar elementos subjetivos del delito.

Recuerdan las SSTS 892/2016, 25 de noviembre  ( RJ 2016, 5669), 421/2016, 18 de mayo  ( RJ 2016, 2253), 22/2016, 27 de enero  ( RJ 2016, 371), 146/2014, 14 de febrero  ( RJ 2014, 1354), 122/2014, 24 de febrero  ( RJ 2014, 1393), 1014/2013, 12 de diciembre  ( RJ 2014, 329), 517/2013, 17 de junio  ( RJ 2013, 6428), 400/2013, 16 de mayo  (RJ 2013, 5543), etc. (con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril  (RTC 2013, 88), entre otras), que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico.

La función esencial de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la que actúa específicamente como el órgano superior, o más propiamente Supremo, del orden jurisdiccional penal, conforme a la función que le atribuye el art. 123 CE (RCL 1978, 2836), es la que realiza a través del cauce de la infracción de ley, corrigiendo errores de subsunción y fijando criterios interpretativos uniformes con la finalidad de garantizar la unidad del ordenamiento penal, y con ello los principios de seguridad jurídica, predictibilidad de las resoluciones judiciales e igualdad de los ciudadanos ante la ley, sin perjuicio de que, a través de los motivos por quebrantamiento de forma, unifique también el ordenamiento procesal penal”.

CUARTO.- Conforme a los antecedentes expuestos en los Fundamentos de Derecho precedentes, debe ponerse de manifiesto que, en trance de abordar de forma conjunta el examen de todas las vertientes de los dos primeros motivos del Recurso de Apelación (error en la valoración o apreciación de la prueba, en relación con la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia o, en su caso, del principio “in dubio pro reo”,así como con la infracción de precepto legal, por indebida aplicación, de los artículos 197.2198 y 74 del Código Penal), la adecuada sistemática de la exégesis que desarrollaremos exige determinar si la valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial responde a un proceso lógico, racional y respetuoso con la exigencias de legalidad en la práctica y valoración de la prueba, y, específicamente, con los indicados derecho fundamental a la presunción de inocencia y principio “in dubio pro reo”que se cuestionan en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación.

En relación con el proceso valorativo del acervo probatorio, interesa destacar (sin perjuicio de aseverar que, en el supuesto que examinamos, lo que se ha enervado, de manera efectiva, es el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia, al haberse alcanzado la convicción de que los hechos denunciados realmente sucedieron, sin la existencia de dudas respecto a las manifestaciones expresadas por los denunciantes, y el resto de pruebas practicadas en el plenario) debe destacarse -decimos- que el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), en la Sentencia núm. 108/2.023, de 16 de Febrero, ha declarado que: “El proceso de análisis de las diligencias permite deslindar dos fases perfectamente diferenciadas: 1º Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas. b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. 2º Una segunda fase de carácter predominante subjetiva, para la que habría que reservar “estrictu sensu”, la denominación usual de “valoración del resultado o contenido integral de la prueba”, ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal. En la primera fase operaría la presunción de inocencia, en la segunda el principio in dubio pro reo. Así la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone ( STC. 31.5.85 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien le mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo. El principio “in dubio pro reo”, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr .). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del “in dubio pro reo” es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS. 45/97 de 16.1  ). Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia “subjetiva” del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional solo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir “en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de la duda” ( SSTS. 70/98 de 26.1  , 699/2000 de 12.4  ). Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenia engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad, se trataba de un principio interpretativo y que por tanto no tenía acceso a la casación, sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada. Hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS. 999/2007 de 12.7 , 677/2006 de 22.6  , 1125/2001 de 12.7  ( RJ 2001, 7719), 2295/2001 de 4.12  , 479/2003  , 836/2004 de 5.7  , 1051/2004 de 28.9 ). Es verdad que en ocasiones el Tribunal de instancia no plantea la cuestión así, por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un solo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el Tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo hubiera condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado. STC. 147/99 de 15.6 , sobre el alcance principio in dubio pro reo, dice: “Con relación a la primera vulneración alegada debe precisarse, antes de nada, que, con la perspectiva constitucional, el principio in dubio pro reo, “en tanto que perteneciente al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial”, ni está dotado de la protección del recurso de amparo, “ni puede en modo alguno ser objeto de valoración por este Tribunal cuando el órgano judicial no ha albergado duda alguna acerca del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas” ( SSTC 63/1993, de 1 de marzo (RTC 1993, 63), F. 4  ; 103/1995, de 3 de julio, (RTC 1995, 103) F. 4  ; 16/2000, de 16 de enero, (RTC 2000, 16) F. 4 ; 209/2003, de 1 de diciembre, F. 5  ; 61/2005, de 14 de marzo, F. 4  ; y 137/2005, de 23 de mayo  , F. 3). Y la STS 666/2010, de 14-7  (RJ 2010, 7343), en similar sentido, precisa: “el principio “in dubio pro reo” nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 (RJ 1997  , 5597); 1667/2002, de 16-10  ( RJ 2002, 9577); 1060/2003, de 25-6 ). En este sentido la STS 999/2007, de 26-11  (RJ 2008, 259), con cita en la STS 939/98 de 13-7  (RJ 1998, 7002), que recordaba que “el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr ., pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12 ; 1037/95, de 27-12 (RJ 1995, 9553))”. En el caso que se examina el Tribunal no dudó, por lo que el principio in dubio pro reo no fue vulnerado. La valoración de la prueba no fue ilógica, ni contraria a las reglas de la experiencia humana, ni se aparta injustificadamente de los conocimientos científicos, sino que se ajusta al “criterio” racional a que se refiere el artículo 717 de la LECR “.

QUINTO.- De este modo y, asimismo, interesa destacar, como declaración de principio, que el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), en la Sentencia 669/2.021, de 9 Septiembre, ha significado que “es doctrina reiterada de esta Sala sobre la presunción de inocencia,la siguiente:

1º) Se trata de una presunción “iuris tantum” que queda desvirtuada en cuanto existen pruebas que acreditan la culpabilidad del acusado.

2º) El recurso extraordinario de casación no es asimilable a una instancia más; su función es verificar la sumisión de la sentencia del Tribunal “a quo” a la legalidad constitucional y ordinaria, quedando limitada, ante esta alegación, a constatar si existe en la causa prueba legalmente practicada con resultado inculpatorio suficiente para apoyar la convicción de aquél.

3º) Existiendo tal prueba, su valoración es atribución exclusiva del Tribunal de instancia, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16), respaldado por el 117-3º de la Constitución . Tal valoración no puede ser sustituida por la valoración respetable pero interesada de cualquiera de las partes del proceso.

4º) Esa convicción exige apoyatura en la prueba practicada en el juicio oral bajo las garantías de inmediación, oralidad y contradicción, sin perjuicio del valor que puedan tener excepcionalmente las pruebas sumariales, siempre que se sometan a contradicción en el juicio oral.

También de manera reiterada hemos señalado que la invocación de la garantía constitucional de presunción de inocencia permite a este Tribunal de casación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en su incorporación al juicio y en su desarrollo; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (RCL 1977, 893)).

Por último, hemos dicho que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, esto es, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración que hizo el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales. Tampoco a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Está también fuera de duda que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el nuestro; el juicio de inferencia sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 70/2011, de 9 de febrero  (RJ 2011, 1937)).

En palabras de la STS 712/2015, de 20 de noviembre  (RJ 2015, 350) cuando dice (FJ 1°):

“No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada”.

Por otro lado, en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, testigos y los dictámenes de peritos), se debe distinguir: un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación, y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos, descarte o prime determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. En este segundo nivel, esto es, en la estructura racional del discurso valorativo, es lo que puede ser revisado por vía de recurso, bien de casación, bien de apelación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias.

En la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba, ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial frente al control cognitivo por parte de un Tribunal superior.

En consecuencia, es necesario exponer las fases de la valoración probatoria:

Inmediación. Esta fase de la valoración probatoria significa la apreciación del contenido de lo que expresa la fuente de prueba, mediante la prestación de su testimonio ante el Tribunal sentenciador. Se nutre de percepciones sensoriales, que únicamente pueden ser captadas por el órgano judicial que presencia la prueba.

Valoración singular de tal rendimiento probatorio: significa trasladar lo expresado a conocimiento judicial, cristalizando en el contenido de su declaración. El Tribunal refleja aquello que resulta de utilidad para el enjuiciamiento de la causa; y se refuerza mediante otros elementos, como el grado de credibilidad en la prueba testifical o el índice de fiabilidad en la pericial.

Apreciación probatoria plural: las diversas fuentes probatorias, convergen en un ejercicio racional de convicción judicial. Pruebas directas e indirectas se entrelazan en esta misión, con objeto de dar por probado un relato de lo sucedido, que constituya paso previo para verificar una subsunción jurídica.

Todo este recorrido debe ser justificado mediante el ejercicio judicial de racionalidad, motivando cada uno de los pasos citados.

(…) Conforme a nuestra STS 369/2019, de 22 de julio  (RJ 2019, 3506), no se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no supone que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

Dicho de otra manera, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala”.

SEXTO.- Así pues y, atendiendo a las consideraciones preliminares destacadas en los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto anteriores, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa (o, si se prefiere, el proceso apreciativo probatorio) desarrollado por el Tribunal de la instancia en la Sentencia recurrida resulta correcto, exhaustivo, completo, razonable, racionalmente lógico y, por consiguiente, de obligada asunción por este Tribunal, en una exégesis que en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento de todas las vertientes de los dos primeros motivos del Recurso de Apelación, por los que se pretende impugnar, de manera individualizada, cada uno de los medios de prueba que han sido apreciados por la Audiencia Provincial para alcanzar la convicción condenatoria en la que descansa la decisión racional, debidamente justificada y en absoluto caprichosa ni arbitraria, adoptada en la expresada Resolución, de modo que -como ya se ha señalado-, no se ha visto comprometido el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Este Tribunal ha tenido la oportunidad de examinar, tanto el soporte audiovisual donde de documentó el acto del plenario, como el resto del aporte documental integrado en los acontecimientos del Expediente Digital, así como las declaraciones emitidas por denunciantes, denunciado (la de este último en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen realizada el día 7 de Julio 2.022) y por tres testigos ante el Juzgado de Instrucción Número Cuatro de los de Badajoz, comprobando que la apreciación probatoria desarrollada por el Tribunal de instancia goza de los necesarios y exigibles parámetros de racionalidad y complitud, de modo que la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Sentenciador no incurre en arbitrariedad, irrazonabilidad ni en error patente, cumpliendo las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva; imponiéndose tal decisión -de condena, en los términos que se acuerdan en la Sentencia recurrida- ante la existencia de prueba bastante para fundamentar un fallo condenatorio y la inexistencia de la más mínima duda de que los hechos sucedieron tal y como se declararon probados en la expresada Resolución. No es posible, por tanto, alterar los Hechos Probados de la Sentencia recurrida (única circunstancia que justificaría el eventual acogimiento de cualquiera de las vertientes de los dos primeros motivos del Recurso de Apelación, de cara al pronunciamiento absolutorio que interesa, con carácter principal, la parte apelante) y, en consecuencia, los Hechos declarados Probados, al igual que el Fallo de la Sentencia, deben ratificarse.

Ciertamente, la parte apelante (en todas las vertientes de los dos primeros motivos del Recurso de Apelación) combate la apreciación probatoria desarrollada en la Sentencia impugnada respecto a la práctica totalidad de los medios probatorios que se desarrollaron en el acto del plenario, sobre los cuales entiende la indicada parte que no concurrirían los presupuestos exigidos para considerar ese acervo probatorio como suficiente para fundamentar un pronunciamiento de condena por los cuatro delitos continuados de descubrimiento y revelación de secretos cometidos por funcionario público de los artículos 197.2198 y 74 del Código Penal, que han sido objeto de acusación (y por el que, finalmente ha sido condenado el acusado, Teodoro), comprometiendo (o, si se quiere, sin salvaguardar) la presunción de inocencia del acusado.

SEPTIMO.- En la revisión (o juicio de fiscalización) que hemos de desarrollar del proceso probatorio (o, si se prefiere, de la exégesis hermenéutica) desarrollado por la Audiencia Provincial, no cabe duda de que debe principiarse admitiendo -necesariamente- que las pruebas practicadas en las actuaciones gozan de suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia, en el bien entendido de que la condena penal exige y requiere estimar debidamente acreditado, más allá de toda duda razonable, que los hechos objeto de acusación realmente ocurrieron; convicción que el Tribunal de la instancia alcanzó después de una completa y racional valoración de la prueba sin que hubiera quedado comprometido el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia, ni infringido el principio “in dubio pro reo”,por lo que al haber quedado enervado el referido derecho fundamental y acreditado los hechos delictivos que las acusaciones pública y particular atribuían al acusado, resulta adecuado que se haya dictado Sentencia Condenatoria.

A este efecto, cabe significar que la prueba incriminatoria -practicada con todas las garantías- ha sido suficiente, no resulta irracional la motivación de la Sentencia recurrida, ni se aprecia error patente en la apreciación probatoria, sin que tal exégesis hermenéutica se aparte de las máximas de experiencia sobre las pruebas practicadas, respetándose el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, así como la razonabilidad del desenlace probatorio asumido por la Audiencia Provincial. Ciertamente, podrá convenirse o disentirse de la fundamentación jurídica de la Sentencia, mas forzosamente habrá de reconocerse que el Tribunal de la instancia ha justificado su decisión de forma motivada bajo fundamentos, no solo sólidos, sino también racionales, lógicos, absolutamente atendibles y alejados de la más mínima arbitrariedad; razonándose adecuadamente las causas que autorizan a afirmar que, en el supuesto que examinamos, ha resultado efectivamente enervada la presunción de inocencia; motivo por el cual, no se ha generado duda alguna sobre los hechos imputados que autorizara otra decisión distinta de la adoptada en la Sentencia recurrida.

El núcleo capital de la Impugnación que ahora se examina viene conformado por la censura de la valoración de la prueba practicada en las actuaciones como aporte acreditativo suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste a todo investigado, inculpado, acusado o procesado. Antes de adentrarnos en el examen de las concretas aristas de los dos primeros motivos del Recurso de Apelación, se hace necesario reflejar los hechos que declara probados la Sentencia recurrida, que son los siguientes: “Probado y así se declara que el acusado Teodoro -con DNI nº … NUM000, sin antecedentes penales-, al menos desde el año 2016, prestaba servicios como auxiliar administrativo en el servicio de XXXXXX del Hospital Universitario de Badajoz (antes Hospital Infanta Cristina), en calidad de personal estatutario del SES (Servicio Extremeño de Salud).

Aprovechando tal coyuntura y los instrumentos informáticos de los que se le dotó para ejercer su función, desde el año 2017 hasta mayo de 2022 accedió reiteradamente al sistema “JARA Asistencial” con la intención de conocer datos médicos y de salud relativos a varios parientes de su esposa, sin conocimiento ni autorización de los mismos y sin motivo asistencial que lo justificara. En concreto, de su cuñado Juan Ignacio, la esposa de éste, Rosa, y los hijos de la pareja, Paloma y Bruno, con los que habían cortado relaciones desde el año 2017 por disputas familiares.

En relación con Juan Ignacio, el acusado accedió a datos clínicos del paciente, a través de la funcionalidad “gestión del paciente”, en 3 ocasiones; igualmente accedió a la “agenda del paciente” hasta en 105 ocasiones.

En relación con Paloma, el acusado accedió a datos médicos de la paciente, a través de la funcionalidad “gestión del paciente”, en 21 ocasiones; igualmente accedió a la “agenda del paciente” hasta en 150 ocasiones.

En relación con Bruno, el acusado accedió a datos sanitarios del paciente, a través de la funcionalidad “gestión del paciente”, en 3 ocasiones; igualmente accedió a la “agenda del paciente” en 69 ocasiones.

En relación con Rosa, el acusado accedió a datos clínicos de la paciente, a través de la funcionalidad “gestión del paciente”, en 2 ocasiones; igualmente accedió a la “agenda del paciente” en 31 ocasiones.

Juan Ignacio presentaba desde 2017 trastorno ansioso depresivo. Paloma, que alcanzó la mayoría de edad el NUM001 de 2018, presentaba antecedentes psiquiátricos desde 2017. Ambos con seguimientos en Salud Mental.

Los hechos cometidos por el acusado han provocado en Juan Ignacio, Paloma e Rosa un quebranto anímico, con sentimientos de frustración, zozobra e impotencia compatibles con el daño moral”.

Pues bien, esta declaración de hechos probados (que indefectiblemente conducen a un Fallo Condenatorio) es la que resulta de una apreciación probatoria racionalmente lógica y, consecuentemente -como ya se ha adelantado- no resulta susceptible de modificación.

OCTAVO.- En relación con las concretas consideraciones expuestas en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, interesa destacar que, en el primer motivo de la Impugnación, la parte acusada apelante se detiene, especialmente, en el examen de la valoración de la prueba practicadas en las actuaciones (sobre todo de las que lo fueron en el acto del plenario), con fundamento en artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación directa con la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, también proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, y en la vulneración del principio “in dubio pro reo”,ya que de la actividad probatoria practicada en el acto del plenario no se deduciría -a juicio de la indicada parte- la comisión de los delitos por los que se le condena al acusado al no existir prueba de cargo válida y suficiente que justifique la consecuencia punitiva impuesta al mismo. El motivo incide, pues, sobre la inexistencia de prueba directa que pudiera desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, y la insuficiencia de la prueba indiciaria en la que -en lo fundamental- se basa el Fallo condenatorio, que estima -la parte apelante- han sido interpretados (los indicios) de un modo ilógico y erróneo.

Partiendo de que la exégesis hermenéutica desarrollada por la Audiencia Provincial en la Sentencia recurrida es -a juicio de este Tribunal- absolutamente correcta, sería suficiente poner de manifiesto, en esta sede, el posicionamiento que han mantenido en este Proceso las partes denunciante y acusada, así como los testigos presentados a instancia de una y otra parte. No resulta difícil advertir que son dos las posturas que, de manera antagónica, han mantenido cada una de ellas. El acusado, Teodoro, en su condición de auxiliar administrativo en el servicio de XXXXX del Hospital Universitario de Badajoz (antes denominado Hospital Infanta Cristina), personal estatutario del servicio Extremeño de Salud (SES) y gozando, por tanto, de la condición de funcionario público, tenía acceso al Portal informático del SES y, en su ámbito, al programa o servicio Jara Asistencial de gestión hospitalaria conforme a su perfil, que le permitía acceder a los historiales médicos en los módulos de gestión del paciente y agenda del paciente. Pues bien, el acusado, su esposa, Adela (hermana del denunciante), Angelina (hija del acusado y sobrina del denunciante) y Elena (suegra del acusado y madre del denunciante), vendrían a sostener que las relaciones con la familia del denunciante, Juan Ignacio, no se rompieron hasta el año 2.022, en el que este último formuló la denuncia que había dado lugar a la presente causa. La relación habría pasado por altos y bajos debido a la problemática generada como consecuencia de la disolución de una empresa familiar, en la que fue cesado el denunciante como administrador gerente de la empresa en el año 2.018. Sostienen que existió comunicación entre las dos familias, afirmándose que era una unidad familiar, y que si bien las relaciones se habían “enfriado” a partir de finales de 2.016, no había cesado la relación, sobre todo con una actividad relevante en redes sociales por parte del denunciante, incidiendo sobre los problemas médicos de su hija Paloma. Se afirma, finalmente, que si el acusado había accedido al sistema Jara Asistencial, en los módulos de agenda y gestión de pacientes, era por habérselo solicitado el propio denunciante -en alguna ocasión- y por su esposa y suegra interesadas en el estado de salud de la familia, especialmente de Paloma, de modo que no se explicaban la denuncia que había sido interpuesta contra Teodoro.

En sentido opuesto, el denunciante, Juan Ignacio, su esposa, Rosa, y sus hijos, Paloma y Bruno, aseveraron que las relaciones se rompieron en el año 2.017 por el motivo ya apuntado relativo a la disolución de la sociedad familiar y al cese como administrador gerente del denunciante; añadiendo que nunca habían pedido al acusado que accediera a través del sistema Jara Asistencial a su historia médica, ni, por tanto, a los módulos de gestión y agenda del paciente.

En una alegación notablemente extensa, la parte apelante, en el primer motivo del Recurso, se esfuerza en hacer llegar a la convicción del Tribunal su convencimiento de que existían contradicciones importantes en relación con la ruptura de relaciones entre ambas familias, y que esa ruptura no se había producido siete años antes al momento de la interposición de la denuncia, señalando al efecto (y anexado en el Escrito de Interposición del Recurso) la existencia de mensajes de la red social WhatsApp, o correos electrónicos, que revelarían la existencia de relaciones familiares que permitirían sostener la verosimilitud de que el denunciante pudiera haber solicitado favores al acusado para acceder a determinados módulos de su historial médico y del de su esposa e hijos. Sin embargo, no es posible alcanzar tal conclusión porque no consta en tales documentos (ni en ningún otro medio de prueba) que el denunciante hubiera solicitado al acusado algún tipo de información hospitalaria; la ruptura de relaciones familiares no es incompatible con comunicaciones en redes sociales que carecen de relevancia convivencial y que en ocasiones no dejan de suponer meros reproches que adveran precisamente esa ausencia de relación familiar. Por tanto, no existe dato objetivo alguno que permitiera atisbar una suerte de consentimiento para el acceso de a nada menos que a 384 entradas en los datos hospitalarios del denunciante, su esposa e hijos; y, sobre todo, destaca que el acusado, ante el Juzgado de Instrucción Número Cuatro de los de Badajoz, el día 7 de Julio de 2.022, manifestara, de forma categórica, que el denunciante nunca la había pedido datos hospitalarios de su historia clínica, reconoció que desde hacía cinco años no mantenía relaciones (desde el año 2.017), se refirió expresamente a una ruptura familiar, le atribuyó al denunciante una competencia desleal, que en la actualidad tampoco tenían relación, que el denunciante estaba aislado, y añadió que su esposa (hermana del denunciante) y su suegra (madre del denunciante y de su esposa) tenían preocupación por su estado de salud y el de su hija Paloma, reconociendo que había accedido a las historias hospitalarias (gestión y agenda del paciente) de los denunciantes. Esta declaración -claramente contradictoria con la prestada en el plenario- ostenta una acusada relevancia porque advera la bondad de la explicación que aparece como más razonable; es decir, que la ruptura de la relación familiar coincidió, justamente, con el momento en el que comienzan los accesos en el sistema Jara Asistencial, donde se efectuaron de forma masiva (cerca de 400 en cinco años), sin consentimiento de los denunciantes, para conocer dados clínicos y hospitalarios de los mismos, que padecían patologías psiquiátricas; y, por tanto, el hecho de conocer que se está bajo el control médico, con citas periódicas (o no periódicas) en el servicio de psiquiatría del Hospital, no deja de ser una información sensible o cuando menos reservada, a la que no debe accederse si no es por motivos asistenciales, sobre todo cuando el paciente no ha prestado su consentimiento.

Las declaraciones de los denunciantes ofrecen, pues, un grado de certeza superior del que se advierte de las que fueron emitidas por el acusado, Teodoro, sobre todo cuando existen notables diferencias, en aspectos sustanciales de sus manifestaciones, respecto de las prestadas por el acusado en el instrucción de la causa y en el acto del plenario. A este efecto y, en relación con la declaración de la víctima como prueba de cargo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2.024, ha declarado lo siguiente: “Veamos, así, el decálogo que es posible elaborar sobre la posición de la víctima en el momento de su declaración, así como el proceso de valoración de la declaración de la víctima y aspectos a tener en cuenta:

1- La víctima no puede dejar de ser creíble por la circunstancia de ser víctima y declarar como testigo sujeto pasivo del delito en el proceso penal.No cabe la tesis presuntiva de que la víctima miente por ser víctima y exagera los hechos o los modifica o tergiversa.

2- Ser víctima no supone una desnaturalización de su condición de testigo obligado a decir verdad en el juicio oral.La víctima es testigo obligado a decir verdad, aunque ya el art. 258 bis.3 LECRIM tras el Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre diferencia entre los medios de prueba por primera vez a “la parte acusadora” y al testigo para garantizar las declaraciones por vía telemática de estos en los casos que se cita, entre los que están las víctimas de violencia de género, de violencia sexual, de trata de seres humanos o cuando sean víctimas menores de edad o con discapacidad. Sin embargo, el hecho de que algunas víctimas no sean “parte acusadora” no les sitúa en una posición inferior en cuanto a la credibilidad a las víctimas que no son parte acusadora. Y ello, porque personarse en el proceso penal la víctima como acusación es un derecho y no una obligación que afecta a la mayor o menor credibilidad de la víctima.

3- No puede afirmarse que la condición de ser víctima le sitúa en una posición apriorística de que por haber sido el sujeto pasivo del delito se tenga que establecer una presunción de que va a faltar a su obligación de decir verdad, precisamente por el hecho de ser víctima.

La declaración de la víctima no debe ser en sí misma sospechosa de falta de credibilidad por la razón de que se alegue que quiera perjudicar de forma presunta a los acusados, precisamente por la condición de la víctima como tal frente a quiénes son acusados como las personas que perpetraron el hecho delictivo contra la víctima.

4- Tampoco es posible afirmar que la condición de víctima supone la imposición de una fe ciega en lo que vaya a decir, pero, de la misma manera, no puede suponer un aseguramiento de que lo que declara es falso por haber interpuesto la denuncia, sin que esta circunstancia suponga un interés espurio en faltar a la verdad por el hecho de ser víctima.

La credibilidad de las víctimas no es distinta del resto de los testigos en cuanto al valor de su declaración, y otorgar una especie de presunción de veracidad siempre y en cualquier caso, pero sí puede apreciarse y observarse por el Tribunal con mayor precisión la forma de narrar el acaecimiento de un hecho por haberlo vivido en primera persona y ser sujeto pasivo del delito, para lo que se prestará especial atención en la forma de cómo cuenta la experiencia vivida, sus gestos, y, sobre todo, tener en cuenta si puede existir algún tipo de enemistad en su declaración. Y esto lo ha tenido en cuenta el tribunal como lo ha expresado.

5- Ser víctima no supone una especie de presunción de un interés de la misma en que se dicte la condena al acusado al que ha denunciado, sino en contar la verdad de lo que ha ocurrido y que sea el Tribunal quien se pronuncie sobre el resultado que su declaración provoque en la valoración de la prueba en el proceso penal.

La presunción de inocencia no tiene por qué degradarse por la credibilidad del testimonio que merezca la declaración de la víctima corroborada y valorada la prueba debidamente por el Tribunal.

6- Las víctimas no ven en el juicio oral una oportunidad de venganza frente a lo que declaran que les ha hecho el acusado, sino un momento para contar la victimización que han sufrido y decir la verdad limitándose a contar lo ocurrido.No puede configurarse la celebración del juicio oral en la declaración testifical de la víctima como una especie de fijación del momento de la venganza de las víctimas en el juicio oral, ya que la circunstancia de que la víctima cuente lo que ocurrió el día de los hechos no supone en modo alguno esa presunción de venganza, sino la necesidad de la víctima de contar ante un tribunal lo que ocurrió el día de los hechos.

7- Las víctimas no califican jurídicamente los hechos, sino que se limitan a contar lo ocurrido, no dar su particular visión, sino contar directamente lo que ocurrió sin interpretar los hechos y sus consecuencias jurídicas. Se limitan a dar respuesta a las preguntas de acusación y defensa sobre los hechos.

Pero no hay que olvidar que la víctima declara en el juicio oral como sujeto pasivo del delito, más que como un mero testigo visual. Es la víctima, no solo un testigo ajeno a los hechos.

8- Aun así, en muchos casos, algunas víctimas rebajan la realidad de lo sucedido al padecer miedo en su declaración en el juicio oralque lleva a que el legislador haya incluido en el artículo 258 bis.3 LECRIM la necesidad de que las declaraciones de las víctimas se lleven a cabo por videoconferencia, pese a lo cual la declaración telemática tampoco impide la zozobra, ansiedad y temor que algunas víctimas pueden tener y sufrir al volver a relatar lo que sufrieron el día de los hechos.

9- La veracidad o falsedad de una declaración no puede concluirse por la circunstancia de que quien lo hace sea la víctima de quien está siendo acusado en el juicio oral.No puede hablarse de una “superioridad” procesal como medio probatorio de convencimiento técnico al juez o tribunal por el hecho de ser la víctima. En cualquier caso, la víctima aparece en el proceso penal en su condición de testigo, ya que es el medio de prueba que, como tal, se configura en el derecho procesal penal. De todas maneras, conlleva una serie de características, o circunstancias, que hacen que esta declaración sea distintiva al testigo que ha visto los hechos desde el punto de vista ad extra y no desde el punto de vista ad intra en la condición de víctima del delito.

10- El hecho de que la víctima declare como testigo de cargo no supone que tenga animadversión al acusado y exista la presunción de que va a mentir.El único interés que tiene una víctima que lo ha sido de un ilícito penal de cara al día del juicio oral es contar la verdad de lo que ocurrió el día de los hechos y será el juez o Tribunal el que valore las consecuencias de lo que la misma ha contado en el juicio oral tras el interrogatorio de la acusación y de la defensa, no siendo la víctima la que fija si los hechos son delito, sino el juez o tribunal con la valoración de la propia declaración de la víctima y la consecuencia jurídica que de ello se deriva.

De lo que se trata es de llevar a cabo la valoración de la declaración de la víctima, sujeto pasivo de un delito, en una posición cualificada como testigo que no solo “ha visto” un hecho, sino que “lo ha sufrido”,para lo cual el Tribunal valorará su declaración a la hora de percibir cómo cuenta el suceso vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio en el plenario con respecto a su posición como un testigo cualificado que es, al mismo tiempo, la víctima del delito.

Por todo ello, existe prueba suficiente declarada y asumida por el tribunal de instancia y validada por el TSJ que permite tener por enervada la presunción al haberse llevado a cabo correctamente el análisis de la racionalidad de la valoración probatoria inatacable con una disparidad valorativa del recurrente que refiere la necesidad de que se hubiera valorado de forma distinta la prueba practicada.

(…) La circunstancia de que una persona haya sido víctima de un delito no lleva consigo que exista un resentimiento hacia el autor capaz de alterar la realidad de lo ocurrido agravando los hechos para que el reproche penal sea mayor.Resulta evidente y hasta humano el odio que puede existir en una víctima hacía el autor de un delito que lo ha cometido sobre su persona. Y más aún en casos de hechos graves y/o perpetrados con violencia o intimidación.

Pero si eso fuera así ninguna víctima podría ser aceptada en su veracidad en sus declaraciones dudando de que lo que dice lo es por venganza o animadversión. Evidentemente que puede existir rechazo y hasta odio hacía el autor de un delito por su víctima, pero ello no hace crear una especie de “desconfianza natural” hacia ella por la circunstancia de haber sido víctima.

Ser víctima no comporta una especie de presunción de que va a declarar contra su agresor faltando a la verdad”.

NOVENO.- En este sentido y, sobre la apreciación de las declaraciones prestadas en la fase sumarial o de investigación, el Tribunal Supremo, Penal, Sección 1, en Sentencia de fecha 21 de Enero de 2.025, ha declarado lo siguiente: “Las diligencias sumariales siempre que haya sido debatidas en el juicio oral son prueba utilizable. Su presencia en el acto del juicio oral, permite tomar como material probatorio las declaraciones en fases previas y convierte en legítima, desde el punto de vista de la presunción de inocencia, una condena que buscase su soporte probatorio en esa confesión sumarial. Son innumerables las sentencias del Tribunal Constitucional que apuntan en esta dirección. Sirve de muestra representativa de este postulado la STC 284/2006, de 9 de octubre  : “Por otro lado, respecto de las declaraciones efectuadas durante la fase de instrucción cuyo resultado se pretenda integrar en la valoración probatoria, este Tribunal ha exigido en los supuestos previstos en los artículos 714 y 730 LECrim que el contenido de la diligencia practicada en la instrucción con los testigos o imputados se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios, pues de esta manera, ante la rectificación o retractación de la declaración operada en el acto del juicio oral, o ante la imposibilidad material de su reproducción, el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción.En el caso de que en el acto del juicio oral un testigo o un imputado modifique o se retracte de anteriores manifestaciones se le puede sugerir que explique la diferencia o contradicción, siendo este interrogatorio posterior a la lectura de las anteriores declaraciones, realizado en presencia y con el protagonismo de las partes, el que hemos considerado que satisface las exigencias de contradicción precisas para desvirtuar la presunción de inocencia; de manera que, si se cumplen las exigencias indicadas, el órgano sentenciador se encuentra ante pruebas válidas y puede dar credibilidad a uno u otro testimonio y fundar sobre él la condena, ya que la defensa puede impugnar su contenido haciendo las alegaciones que considere oportunas” SSTC 265/1994, de 3 de octubre, F. 5  ; 155/2002, de 22 de julio, F. 10  ; y 190/2003, de 27 de octubre  , F. 3, entre otras).

(…) El órgano judicial expuso las razones por las que se atribuía mayor credibilidad a la primera declaración judicial: entre otras, contaba con asistencia letrada; el agente negó que le aconsejara declarar en determinado sentido; la máxima de la experiencia relativa a la mayor veracidad de las declaraciones más próximas a los hechos; que se dirigiera a un cajero a sacar dinero no explicaba satisfactoriamente por qué se encontraba solo en el parking de la discoteca. En consecuencia, con arreglo a la doctrina antes expuesta, mediante el interrogatorio practicado en el juicio oral a instancias del Ministerio Fiscal sobre la contradicción de las declaraciones del imputado, el resultado de la diligencia instructora accedió al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria (publicidad, inmediación y contradicción) y teniendo por tanto validez para fundar la convicción del juzgador, ya que la defensa pudo combatir el contenido de la primera declaración (aduciendo en el caso que se le orientó a que declarara en determinado sentido) y el órgano judicial otorgar mayor credibilidad al testimonio que le ofreció mayor verosimilitud y fundar sobre él la condena, motivándose también razonablemente los motivos de ello”.

Finalmente, la declaración de Don Teodosio, especialista en protección de datos del sistema informático del SES, que explicó las particularidades de uso del sistema Jara Asistencial, así como la del perito designado por la defensa del acusado, Don Daniel, carecen de relevancia, en la medida en que el acceso a datos sensibles (o, en todo caso, a datos reservados) de forma masiva por el acusado ha quedado suficientemente acreditada, como asimismo la causa que determinó ese comportamiento; esto es, con motivo de la ruptura de relaciones familiares motivada por la disolución de una sociedad familiar y el cese como administrador gerente de la misma del denunciante; conducta que -como después de desarrollará con mayor detalle- se encuentra incursa en el tipo criminal que ha sido acogido por la Audiencia Provincial en la Sentencia recurrida.

DECIMO.- Ciertamente, la convicción que alcanzó la Audiencia Provincial en la Sentencia recurrida se fundamenta en prueba indiciaria (prueba indirecta), que ha sido correctamente apreciada mediante un juicio lógico de inferencia.

Sobre la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial, debemos reiterar que la hermenéutica valorativa (o, si se prefiere, el proceso apreciativo probatorio) desarrollado por el Tribunal de la instancia en la Sentencia recurrida se acomoda a los parámetros de racionalidad necesarios para, a través de un juicio de inferencia racionalmente lógico, alcanzar la convicción condenatoria a la que llega la Sentencia recurrida. Este Tribunal -como ya hemos significado con anterioridad- ha tenido la oportunidad de examinar, tanto el soporte audiovisual donde se documentó el acto del plenario, como el resto del aporte probatorio (esencialmente documental, declaración del acusado, del denunciante y de tres testigos ante el Juzgado de Instrucción Número Cuatro de los de Badajoz, informes del Servicio Extremeño de Salud, Informes Periciales y Psicológico Forense) integrado en los acontecimientos del Expediente Digital, comprobando que la apreciación probatoria desarrollada por la Audiencia Provincial goza -como decimos- de los necesarios y exigibles parámetros de racionalidad y complitud, de modo que la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Sentenciador cumple las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva; imponiéndose tal decisión -de condena, en los términos que se acuerdan en la Sentencia recurrida- con objetiva existencia de prueba bastante para fundamentar un fallo condenatorio, sin comprometer el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia.

En este sentido, el Tribunal Supremo, Penal, Sección 1, en la Sentencia de fecha 27 de Octubre de 2.021, ha significado lo siguiente: “(…) En efecto, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar acreditado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones: que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios (admitiéndose excepcionalmente que se trate de uno solo, en atención a su particular potencia de convicción); que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí. Desde el punto de vista formal, se ha exigido que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.

Recuerda, por ejemplo, la STS núm. 98/2017, de 20 de febrero  , que las sentencias de esta Sala núm. 433/2013, de 29 de mayo , núm. 533/2013, de 25 de junio y núm. 359/2014, de 30 de abril , entre otras muchas, subrayan que la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia.

En sentencias ya clásicas, así como en otras más recientes, hemos señalado que los requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria son:

1º) Desde el punto de vista formal:

a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.

b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material, los requisitos se refieren: A) en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y B) en segundo lugar a la deducción o inferencia.

A) En cuanto a los indicios es necesario:

a) Que estén plenamente acreditados;

b) Que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa;

c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;

d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un “enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano”.

Responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, añadíamos, implica que la inferencia no resulte excesivamente abierta, en el sentido de que el análisis racional de los indicios permita alcanzar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable que explique los hechos sin determinar la participación del acusado, en cuyo caso la calificación acusatoria no puede darse por probada.

Esta resolución 98/2017, también muestra que la doctrina del Tribunal Constitucional  en esta materia sigue los mismos criterios, aun cuando no sistematiza los requisitos probatorios de la misma forma que ha realizado esta Sala.

Esa doctrina constitucional aparece resumida, por ejemplo, en la STC 175/12, de 15 de octubre  , señalando que: “La prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, ‘en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes’SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3  ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3  y 70/201, FJ 3)… sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando ‘la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada’SSTC 229/2003, de 18 de diciembre ; 111/2008, de 22 de septiembre  ; 109/2009, de 11 de mayo  ; 70/2010, de 18 de octubre  ; 25/2011, de 14 de marzo  o STC 133/2011, de 18 de julio  “).

En definitiva, concluye la referida sentencia número 98/2017  , en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse aquellos supuestos en los que:

1º) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión),

2º) O en los que la inferencia sea excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión),

3º) O bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios) ( STS 101/2016, de 18 de febrero  ).

Es decir, que en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben utilizarse tres cánones: 1º) Canon de la lógica o de la cohesión; 2º) Canon de la suficiencia o calidad de la conclusión; 3º) Canon de la constitucionalidad de los criterios”,

Al amparo de la Doctrina Jurisprudencial que se acaba de poner de manifiesto, no podemos sino alcanzar la consecuencia comprensiva de que el juicio de inferencia efectuado en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, resulta justificado con suficiencia bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en la medida en que -según nuestro criterio- la expresada inferencia resulta no solo de indicios sólidos, sino también del hecho incuestionable de que el acusado accedió, a través del Portal del Servicio Extremeño de Salud (SES), al Sistema o Aplicación Jara Asistencial, observando el contenido de las historias clínicas de los denunciantes (en sus módulos de agenda y gestión de paciente), que le autoriza su perfil como auxiliar administrativo en el servicio de XXXXXXX del Hospital Universitario de Badajoz (antes Hospital Infanta Cristina), en calidad de personal estatutario del Servicio Extremeño de Salud (SES); de tal modo que el juicio de inferencia que realiza la Audiencia Provincial resulta lógico y por tanto atendible como prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia que corresponde, por mandato constitucional, a los acusados. Y es cierto que es la parte denunciante (acusadora, tanto pública, como particular) quien tiene que desvirtuar este derecho fundamental, porque la inocencia se presume, mas ello no significa que se exija la prueba de un hecho imposible. Es decir, si los denunciantes sostienen que no autorizaron al acusado para que examinara sus historias clínicas, es el acusado quien tienen que acreditar que ese consentimiento existía, porque no puede exigirse a los denunciantes que demuestren un hecho negativo que, por definición, es de imposible prueba. Mas siendo evidente -por reconocido- que el acusado accedió a las historias clínicas de los denunciantes a través del sistema Jara Asistencial (de forma masiva -384 logs-), es el acusado quien tiene que acreditar la existencia de ese consentimiento o autorización, lo que en absoluto ha verificado.

Este Tribunal no puede compartir el criterio de la parte apelante relativo a que no hubo acceso a datos médicos u hospitalarios de los denunciantes que fueran dables de calificarse de “sensibles”, en la medida en que este postulado encuentra un claro error de planteamiento, dado que -como después se desarrollará con mayor detalle- no es solo el examen de datos sensibles de la historia clínica de los denunciantes el elemento objetivo que conforma el tipo penal por el que ha sido condenado el acusado, sino también los datos médicos no sensibles respecto de los que se pruebe su lesividad para el paciente.

Así pues, este Tribunal Superior de Justicia no puede sino convenir con la Audiencia Provincial respecto al juicio de inferencia resultante de la apreciación de la prueba indiciaria, cuando se señala -y es cita literal- lo siguiente: “-Los titulares de los datos médicos protegidos, los denunciantes Juan Ignacio, Rosa y sus hijos Bruno y Paloma, han negado tajantemente haber autorizado al acusado para acceder a dichos datos so pretexto de unas alegadas gestiones clínico-administrativas de favor (conducta que, por otra parte, podría ser subsumible en el tipo penal de tráfico de influencias)

-Que el acceso en más de cuatrocientas ocasiones excede notoriamente de lo que supondría un auxilio en gestiones o trámites en orden a agilizar los plazos o tiempos de espera a fin de ser atendidos por profesionales sanitarios.

-Que Juan Ignacio había sido cesado como gerente en la empresa familiar en el año 2018 y las relaciones del grupo de parientes estaban enrarecidas desde un año antes, habiendo terminado el contacto entre ellos, precisamente cuando se inician los accesos al sistema JARA de parte del acusado.

-Que, pese al empeño común de los testigos propuestos por la defensa, a los que asiste la dispensa de la obligación de declarar contra el acusado, de insistir en la existencia de “una unidad familiar”, lo cierto es que es incoherente esa situación con la ruptura del negocio que les vinculaba gerenciado por Juan Ignacio y con el hecho de no haber sido invitados ni él ni su familia (mujer e hijos ) a la boda de Angelina, hija del acusado en el año 2021 y con datos previos, testificalmente manifestados por los denunciantes, que evidencian que no había buena relación en la familia extensa, cesando los contactos entre ellos en 2017.

-Que, en tal contexto, no resulta verosímil que Juan Ignacio, por si o para su mujer e hijos, pidiera auxilio al acusado para conseguir determinadas ventajas médicas.

-Siendo un hecho consentido que, a partir de 2021, no existía la más mínima relación con ninguno de los miembros del otro grupo familiar, los accesos al sistema JARA continuaron hasta mayo de 2022.

-Que, pese a su condición de funcionario administrativo, el acusado podía acceder, si bien no al historial médico completo (facultad reservada para el personal clínico superior, médicos y enfermeros), sí a determinados datos sanitarios, tales como interconsultas, partes de asistencia en urgencias, órdenes clínicas que también tiene la consideración de “núcleo duro” de la privacidad.

-El sistema no permite una pormenorización de las motivaciones de los repetidos accesos que han tenido lugar.

-Solo, por el acceso fragmentario y no global a tales datos, se explican las entradas masivas al sistema JARA (400) por el deducible designio de explorar tales datos referidos a un grupo familiar con el que no había buena relación.

-No cabe otra explicación verosímil conforme a las reglas del criterio racional por lo que se alza, como conclusión probatoria, que el acusado conoció, accediendo de forma masiva al sistema, datos clínicos de los denunciantes sin su consentimiento”.

DECIMO PRIMERO.- En orden a los Informes que constan en las actuaciones del Servicio Extremeño de Salud (SES), de fechas 28 de Agosto de 2.025 (ac. 131), 9 de Junio de 2.022 (ac. 38), 22 de Septiembre de 2.022 (ac. 86), 24 de Enero de 2.024 (ac. 253) y 24 de Julio de 2.024 (ac. 295), junto con las consideraciones expuestas por Don Teodosio (transcritas en la Sentencia recurrida) y sus declaraciones emitidas en el acto del plenario, especialmente consideradas por la Audiencias Provincial, dada su relevancia por su condición de asesor en protección de datos del SES, y perfecto conocedor del sistema Jara Asistencial debemos indicar que el sistema Jara Asistencial al que se accede a través del Portal del Servicio Extremeño de Salud (SES) es una aplicación para la gestión y administración de pacientes (identificación, citaciones, agendas, informes clínicos, derivaciones, análisis clínicos, interconsultas o peticiones, entre otros) único para todos los profesionales del SES o integrados para todos los niveles de prestación (atención primaria, atención socio-sanitaria, salud mental, atención hospitalaria, etc.) en función del distinto perfil de cada usuario. La historia clínica es única y electrónica, justificándose el acceso solo por motivos asistencial o de gestión del paciente, poniendo en valor el “principio de legitimación” del usuario autorizado para el acceso. Si el usuario autorizado no tiene legitimación, tiene que acreditar el motivo del acceso. En la aplicación, solo queda constancia de que se accede, pero no a qué; es decir, queda constancia de que se accede al historial médico del paciente, pero no a qué datos en concreto del mismo. Lo cierto es que el sistema no está concebido para que cualquier usuario del SES acceda a la historia clínica de un determinado paciente sobre el que no tiene su gestión o sin motivo asistencial para interesarse, sea o no con la autorización del paciente, de cualquier tipo de datos; y, sobre este control de privacidad advierte el propio Portal en la pantalla inicial mediante un aviso, cuando se accede, incluso antes de hacerlo a la aplicación Jara Asistencial. En el presente caso, el motivo del acceso era la gestión del paciente o la agenda del paciente, sin que el acusado hubiera justificado en ningún momento la causa real del acceso al sistema Jara Asistencial en relación con las entradas en las historias clínicas de los denunciantes. El acusado realizó hasta 384 entradas (logs) al historial clínico de los denunciantes, lo que sin duda constituye un acceso masivo injustificado.

Por tanto, si bien puede adquirir una cierta relevancia -como después se indicará, con cita de la Doctrina Jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo- el que un determinado usuario del Sistema -o de la Aplicación- con un concreto perfil acceda a datos sensibles, o a datos menos sensibles, pero sí lesivos para los denunciantes, es lo cierto que el acusado conocía una patología médica cuando menos reservada, sobre todo de Juan Ignacio y de su hija Paloma (de etiología psiquiátrica), de tal modo que la lesividad causada a los denunciantes se revela patente cuando, de sus declaraciones, se infiere que eran reacios a que tales patologías fueran conocidas fuera del estrecho círculo de su familia (padre, madre e hijos).

Por tanto, han existido 384 accesos al historial médico de los denunciantes, conociendo datos sensibles y no sensibles, pero lesivos, de los mismos, utilizando un motivo para justificar ese acceso que no era real (gestión o agenda de pacientes), y sin consentimiento de los propios pacientes, porque correspondía al acusado demostrar que ese consentimiento existió, lo que -se reitera- no se ha verificado, y, antes al contrario, se ha negado de forma categórica por los denunciantes.

DECIMO SEGUNDO.- El segundo de los motivos del Recurso de Apelación denuncia la infracción de precepto legal (o infracción normativa): artículo 846 bis c) letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico por la consideración de delito de descubrimiento y revelación de secretos de los artículos 197.2 y 198 del Código Penal, al estimar -la parte apelante- que los hechos enjuiciados no eran constitutivos de esta clase de infracción; es decir, el motivo denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico por la consideración de delito de descubrimiento y revelación de secretos de los artículos 197.2198 y 74 del Código Penal, al estimarse que los hechos enjuiciados no eran constitutivos de la infracción penal por la que ha sido condenado el acusado. El motivo es, en buena medida, reiteración de las alegaciones expuestas en el motivo anterior, razón por la cual ya significábamos la interrelación de ambos motivos por cuanto que la errónea valoración de la prueba sería la causa de la inadecuada aplicación de los artículos 197.2198 y 74 del Código Penal, de tal modo que los hechos denunciados no serían constitutivos del delito de descubrimiento y revelación de secretos, en continuidad delictiva, por el que ha sido condenado el acusado, hoy apelante. En este sentido, debe enfatizarse en el hecho constatado del acceso al sistema Jara Asistencial de forma masiva por el acusado (384 accesos), de la ausencia de consentimiento de los cuatro pacientes, y de los indicios derivados, no solo del número de veces en el que el acusado accedió al historial clínico-hospitalario de los denunciantes (en los módulos de agenda y gestión de pacientes), los momentos (fechas y horas en los que lo hicieron) y el conocimiento de las patologías que padecían (psiquiátricas), que revelan, tanto el acceso a datos sensibles, como no sensibles de los denunciantes (reservados) que lesionan, no la intimidad, entendida en el sentido que proclama el artículo 18.1 de la Constitución Española, sino la autodeterminación informática a la que se refiere el artículo 18.4 del mismo Texto Constitucional, tal y como, a continuación, se significará.

En este sentido, el Tribunal Supremo, Penal, Sección 1, en la Sentencia de fecha 16 de Abril de 2.024, declara lo siguiente: “El tipo penal objeto de análisis sanciona a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado, y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

En nuestra Sentencia 260/2021, de 22 de marzo , destacamos que el bien jurídico protegido por el tipo penal es la libertad o privacidad informática de los individuos proyectada sobre los datos personales,recordando que ya la Sentencia n.º 586/2016  fijó que el bien jurídico objeto de protección no era la intimidad, entendida en el sentido que proclama el artículo 18.1 de la Constitución Española , sino la autodeterminación informática a que se refiere el artículo 18.4 del texto constitucional STS n.º 221/2019, de 29 de abril  ). En el mismo sentido, la STS n.º 532/2015, de 23 de septiembre  , reflejó que “lo que se protege en este apartado segundo es la libertad informática entendida como derecho del ciudadano a controlar la información personal y familiar que se encuentra recogida en ficheros de datos, lo que constituye una dimensión positiva de la intimidad que constituye el bien jurídico protegido”.

Decíamos en la sentencia que por datos de carácter personal ha de entenderse toda información sobre una persona física identificada o identificable, tal como se desprende del artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 , relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Y que datos de carácter reservado eran aquellos que no son susceptibles de ser conocidos por cualquiera SSTS n.º 1328/2009, de 30 de diciembre  y 532/2015, de 23 de septiembre  ), esto es, todo conocimiento desconocido u oculto que el sujeto activo no conozca o que no esté seguro de conocer y que el sujeto pasivo no desea que se desvele, con independencia de su contenido concreto,pues la protección se extiende a todos los que se encuentren en los ficheros o archivos a los que se hace referencia, siempre que sean de carácter personal o familiar.

Respecto de la cuestión relativa a si la modalidad de acceso requiere también que se realice “en perjuicio” del titular o de un tercero, al igual que ocurre con la alteración y la utilización de los datos, la sentencia que nos sirve de orientación subrayaba que ha sido respondida afirmativamente por esta Sala, pues la Sentencia n.º 1328/2009, de 30 de diciembre señaló, con relación a las conductas tipificadas en el artículo 197.2 del Código Penal , que “es necesario realizar una interpretación integradora en el sentido de que como en el inciso primero, se castigan idénticos comportamientos objetivos que el inciso 2.º (apodere, utilice, modifique) no tendría sentido que en el mero acceso no se exija perjuicio alguno y en conductas que precisan ese previo acceso añadiendo otros comportamientos, se exija ese perjuicio, cuando tales conductas ya serían punibles -y con la misma pena- en el inciso segundo”.

En todo caso, destacamos que la misma sentencia proclamó que cuando se trata de datos sensibles, el perjuicio consiste en su mero conocimiento derivado del simple acceso, de modo que se actúa “en perjuicio” cuando se accede a los datos que merezcan la calificación de sensibles, sin que sea necesario un perjuicio añadido a su mero conocimiento. Si bien limitábamos la denominación de datos sensibles a los que dan lugar a la agravación prevista en el apartado 5 del artículo 197, es decir, los relativos a ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, pues en el artículo 9 de la actual LOPDP, Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, se consideran una categoría especial de datos los relativos a ideología, afiliación sindical, religión, orientación sexual, creencias u origen racial o étnico, como lo son también en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos que, al diferenciar entre datos personales y datos sensibles, se refiere a estos últimos como los que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientaciones sexuales de una persona física, justificando por ello una protección especial.

Respecto de los demás casos de datos personales, el perjuicio pretendido debe justificarse suficientemente, esto es, debe acreditarse una consecuencia negativa que suponga algo más que el efecto propio del mero acceso o de cualquiera de las otras acciones típicas. En este sentido recordábamos la STS n.º 234/1999, de 18 de febrero  y la STS n.º 803/2017, de 11 de diciembre  , que expresaban que “Parece razonable que no todos los datos reservados de carácter personal o familiar puedan ser objeto del delito contra la libertad informática. Precisamente porque el delito se consuma tan pronto el sujeto activo “accede” a los datos, esto es, tan pronto los conoce y tiene a su disposición (pues sólo con eso se ha quebrantado la reserva que los cubre), es por lo que debe entenderse que la norma requiere la existencia de un perjuicio añadido para que la violación de la reserva integre el tipo”.

En todo caso, subrayábamos que el tipo penal exige el acceso a un dato, pues lo que el precepto sanciona no es el acceso no autorizado al fichero, sino el acceso no autorizado al dato. Un posicionamiento que se reflejó también en nuestra reciente Sentencia 43/2022, de 20 de enero . Y aun cuando el acceso a un fichero vacío supondría confirmar, al menos, que no se dan las circunstancias que aparecerían anotadas si se hubiera constatado la realidad de referencia en el fichero, para que esta no información de concurrencia fuera penalmente relevante, sería preciso que se proyectara sobre los aspectos sensibles anteriormente expuestos o, en la eventualidad de tratarse de cualquier otra información de carácter personal, que hubiera generado un efectivo perjuicio.

2.3. Lo expuesto determina el rechazo de la alegación de la recurrente.

Es cierto que la acción típica que fundamenta la punición es el acceso a las citas médicas de la denunciante que aparecían registradas en el Sistema Andaluz de Salud. Solo respecto de ellas es predicable un acceso no autorizado al banco de datos y no la mera obtención torticera de la información, más aún cuando la recurrente viene condenada en su condición de funcionario público y no participaba de esas funciones públicas cuando telefoneó al centro asistencial y suplantó la identidad de Marí Juana.

Sin embargo, ello no supone la atipicidad de los hechos. Las citas médicas, como base inicial y esencial del historial médico de una persona, son datos reservados no susceptibles de ser conocidos por cualquiera. Y su naturaleza sensible, que permite proclamar la presencia de un perjuicio inherente a la revelación, no sólo deriva de que el conocimiento de las citas médicas comporta una intromisión en la salud de las personas sino, en este caso, de que las visitas programadas lo eran para el servicio de obstetricia y, consecuentemente, eran reveladoras de circunstancias directamente vinculadas con la sexualidad de la paciente”.

DECIMO TERCERO.- Por su acusado paralelismo con el supuesto de hecho que se ha sometido a nuestra consideración como consecuencia del Recurso de Apelación que ahora se dirime y por su valor pedagógico, en relación con el delito de descubrimiento y revelación de secretos que tipifica el artículo 197.2 del Código Penal, interesa destacar la Sentencia del Tribunal Supremo, Penal, Sección 1, de fecha 1 de Febrero de 2.024, cuando establece lo siguiente: “El motivo se concreta en el acceso inconsentido por parte de la Sra. Patricia el 26-2-2019, a través del sistema informático Milennium, obteniendo aquella información sobre datos personales y la historia clínica del recurrente, su ex marido Sr. Gervasio.

Argumenta, en síntesis, que la interpretación del requisito “en perjuicio de tercero” respecto a los datos sensibles relativos a la salud, había sido errónea y contraria a la doctrina jurisprudencial que transcribe en el recurso, SSTS 250/2021, de 17-3  ; 178/2021, de 1-3  ; 392/2020, de 15-7  ; 379/2018, de 23-7  ; 144/2018, de 3-4 ; 40/2016, de 3-2  ; 1328/2009, de 30-12  , de la que se desprende que solo cuando el acceso se refiere a datos no sensibles, el perjuicio debe ser acreditado, mientras que el acceso a datos sensibles referidos a la salud, integraría el delito al ser el perjuicio ínsito al acceso.

1.1.- El motivo, que es apoyado por el Ministerio Fiscal, deberá ser estimado.

En efecto, sentencias de esta Sala posteriores a la sentencia recurrida, siguen manteniendo la tesis de la sentencia de instancia. Así, por ejemplo, la STS 616/2022, de 22-6  , hemos recordado que el art. 197.2 se encuentra ubicado en el capitulo primero “Del descubrimiento y revelación de secretos, del Titulo X del Libro II del Código Penal que se rotula como “Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio”.

En este sentido los derechos a la intimidad personal y a la propia imagen garantizados por el art. 18.1 CE , forman parte de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada. Salvaguardan estos derechos un espacio de intimidad personal y familiar que queda sustraído a intromisiones extrañas, destacando la necesaria protección frente al creciente desarrollo de los medios y procedimiento de captación, divulgación y difusión de la misma y de datos y circunstancias que pertenecen a la intimidad.

Por intimidad, por tanto, se pueden entender diversos conceptos, siendo significativo a estos efectos que la terminología usada para referirse a dicho concepto varia en los distintos países, así en Italia se habla de “riservatezza”, en Francia de “vie priveé”, en los países anglosajones de “privacy”, y en Alemania de “privatsphare”, pero que vienen a coincidir en la existencia de una esfera de privacidad que cabe considerar secreto en el sentido de ser facultad de la persona su exclusión del conocimiento de terceros. El Código actual ha hecho además especial referencia a la llamada “libertad informática, ante la necesidad de conceder a la persona facultades de control sobre sus datos en una sociedad informatizada, siguiendo las pautas de la Ley Orgánica de Regulación del tratamiento Automatizado de Datos personas (LORTAD) 5/92 de 29.10, relacionada con el Convenio del Consejo de Europa de 28.1.81, y la Directiva 95/46 del Parlamento de la Unión Europea relativos a la protección de tales datos y a su libre circulación.

1.2.- Esta segunda dimensión de la intimidad conocida como libertad informática o habeas data, encuentra su apoyo en el art. 18.4 CE , en donde taxativamente se dispone que “la Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”. De esta proclamación se deriva su poder de acción del titular para exigir que determinados datos personales no sean conocidos, lo que supone reconocer un derecho a la autodeterminación informativa, entendido como libertad de decidir qué datos personales pueden ser obtenidos y tratados por otros. La llamada libertad informática significa, pues, el derecho a controlar el uso de los datos de carácter personal y familiar que pueden recogerse y tratarse informaticamente (habeas data); en particular -como señala la doctrina- entre otros aspectos, la capacidad del ciudadano para oponerse a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquél legitimo que justificó su obtención ( SSTC. 11/98 de 13.1  , 45/99 de 22.3  ).

1.3.- Esta evolución del concepto de intimidad puede apreciarse en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional así en un primer momento la intimidad se configura como el derecho del titular a exigir la no injerencia de terceros en la esfera privada, concibiéndola pues, como un derecho de corte garantista o de defensa. En un segundo momento a partir de la STC. 134/99 de 15.7  , la intimidad pasa a ser concebida como un bien jurídico que se relaciona con la libertad de acción del sujeto, con las facultades positivas de actuación para controlar la información relativa a su persona y su familia en el ámbito público: “el derecho a la intimidad garantiza al individuo un poder jurídico sobre la información relativa a una persona o a su familia, pudiendo imponer a terceros (sean estos simples particulares o poderes públicos, su voluntad de no dar a conocer dicha información, prohibiendo su difusión no consentida” ( SSTC. 134/99 de 15.7  y 144/99 de 22.7  ).

En esta dirección la STS 358/2007 de 30.4  destacó analizando el art. 197 CP . que dicho precepto contiene varias conductas en una compleja redacción y sanciona en primer lugar al que se apodere de los papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales de otra persona, al quien interceptare las comunicaciones de otro y al que utilizare artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o la imagen o de cualquier otra señal de comunicación, en todos los casos sin su consentimiento y con la finalidad de descubrir sus secretos o vulnerar su intimidad. Se trata de conductas distintas que no precisan que el autor llegue a alcanzar la finalidad perseguida. En los dos primeros casos requiere sin embargo un acto de apoderamiento o de interceptación efectivos, mientras que en el supuesto de utilización de artificios basta con la creación del peligro que supone su empleo con las finalidades expresadas para la consumación de la infracción penal.

También sanciona a quien, sin estar autorizado, se apodere, en perjuicio de tercero, de datos reservados de carácter personal o familiar de otro, que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Así como a quien simplemente acceda a ellos por cualquier medio sin estar autorizado y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

1.4.- El bien jurídico protegido es la intimidad individual. Aunque la idea de secreto puede ser más amplia, como conocimientos solo al alcance de unos pocos, en realidad deben estar vinculados precisamente a la intimidad pues esa es la finalidad protectora del tipo. En este sentido, la STS nº 666/2006, de 19 de junio  , en la que se dice que “la idea de secreto en el art. 197, 1º CP resulta conceptualmente indisociable de la de intimidad: ese “ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás” ( SSTC 73/1982  y 57/1994  entre muchas)”. Así se desprende de la ubicación del precepto en el Título dedicado a los delitos contra la intimidad, y es coherente con su propia redacción, pues en el primer apartado relaciona los papeles, cartas o mensajes de correo electrónico con otros documentos o efectos personales. Y en el segundo apartado se refiere a datos reservados de carácter personal o familiar.

En relación a la conducta enjuiciada, interesa resaltar que el tipo objetivo requiere solamente un acto de apoderamiento, sin necesidad de que el autor llegue a descubrir los secretos o vulnerar la intimidad en el primer caso, y en el mero acceso de los datos protegidos en el segundo. El tipo subjetivo exige, sin embargo, aquella finalidad, junto con el dolo en el acto de apoderamiento o de acceso.

1.5.- Centrándonos en el análisis de los delitos recogidos en el segundo apartado del art. 197, éstos tienen un sentido claramente distinto a los recogidos en el apartado primero: ya que las conductas afectan a datos que no están en la esfera de custodia del titular, sino en bancos de datos y pueden causar perjuicios a terceros distintos del propio sujeto al que se refiere la información concernida.

Un sector doctrinal considera que en el art. 197.2 se protegen, en realidad, dos bienes jurídicos. Por una parte, la intimidad del sujeto pasivo, en relación con las conductas de apoderarse, acceder y utilizar los datos. Por otra parte, la integridad de los datos, en relación con los comportamientos de modificar o alterar. Distinción, no obstante, relativa por el hecho de quien pretende modificar o alterar, primero debe acceder, con lo que se habría lesionado también la intimidad en estas modalidades de conducta.

Consecuentemente, como ya hemos indicado, lo que se protege en este apartado segundo es la libertad informática entendida como derecho del ciudadano a controlar la información personal y familiar que se encuentra recogida en ficheros de datos, lo que constituye una dimensión positiva de la intimidad que constituye el bien jurídico protegido.

Según el art. 3 a) de la Ley Orgánica 15/99 de 13.12, de Protección de Datos de Carácter Personal (LPDP) dato de carácter personal es “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables. No se define, sin embargo, qué datos son reservados, ni siquiera se utiliza la denominación de datos de carácter familiar.

Advierte la doctrina que el calificativo de reservado carece en absoluto de sentido, debiendo descartarse -como después se analizará más extensamente- la tesis de que la protección penal haya de limitarse a solo cierto tipo de datos personales de mayor relevancia, con exclusión de otros, cuya protección quedaría reservada al ámbito administrativo. Prueba de que ello no es así lo proporciona el apartado 5º que agrava la pena que corresponde a las conductas realizadas sobre esos datos de especial relieve, lo que evidencia que los demás están incluidos dentro del apartado 2. Por ello en el sentido del tipo el entendimiento más adecuado del carácter reservado de los datos es considerar que son tales los que no son susceptibles de ser conocidos por cualquiera. El precepto insiste en ello al aclarar por partida doble que el delito lo comete el que accede a los datos o los utiliza “sin estar autorizado”, evidencia de que no son datos al alcance de cualquiera.

1.6.- Los datos, además, ha de estar “recogidos (registrados) en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Fichero es todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso (art. 3 b. LPDP) y conforme al art. 4.6 del Reglamento (UE/2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27-4-2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE , fichero es “todo conjunto estructurado de datos personales, accesibles con arreglo a criterios determinados, ya sea centralizado o repartido de forma funcional o geográfica”). En el sentido del art. 197.2 debe exigirse que se trate de un conjunto organizado de información relativa a una generalidad de personas. Dado el carácter reservado de los datos, los ficheros o registros han de ser de acceso y utilización limitada a personas concretas y con finalidades especificas, siendo indiferente, su naturaleza: personal, académica o laboral, medica, económica, etc… Se trata, en realidad de informaciones de carácter personal relacionadas más con la privacidad que con la intimidad. No tienen por qué ser informativos, porque se acoge también a cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado.

Las conductas van dirigidas a datos que se hallen registrados, es decir a bancos de datos preexistentes, entendiéndose por la doctrina que no es típica la creación clandestina de bancos de datos, que queda en el ámbito administrativo sancionador.

1.7.- La conducta del autor se centra en “apoderarse de los datos”.

Se apodere se ha interpretado por un sector doctrinal en sentido estricto como el apoderamiento que precisan los delitos contra el patrimonio. Otro sector se inclina por una interpretación más amplia, comprendiendo los supuestos en que se copian los datos, dejando intactos los originales o simplemente se capta, se aprehende, el contenido de la información, acepción en la que “apoderarse” resultaría equivalente a acceder al dato que se castiga también en el inciso final. Utilizar es usar sin apoderarse de ellos. Modificar es alterar los mismos, tanto si se trata de mejorar como de perjudicar la situación del sujeto al que afectan.

Las conductas tienen que producirse sin estar autorizado para acceder, manipular o modificar el banco de datos y realizarse en perjuicio de tercero, tercero que puede ser distinto al titular de los datos produciéndose una triple implicación de sujetos (sujeto activo, titular de lo datos y eventual perjudicado) que responde, a la idea de que el titular de los datos no puede ser sujeto activo del delito porque él es el sujeto pasivo, dado que lo tutelado es su intimidad, tal como preciso la STS. 1461/2001 de 11.7  .

a) En principio, todos los datos personales automatizados, son “sensibles” porque la Ley Orgánica de Regulación del Tratamiento de Datos Personales (LORTAD) 5/92 de 29.10, no distingue a la hora de ofrecerles protección (veáse art. 2.1º y 3º de dicha Ley). Datos en principio, inocuos al informatizarlos, pueden ser objeto de manipulación, permitiendo la obtención de información.

No existen, por consiguiente, datos personales automatizados reservados y no reservados, por lo que debe interpretarse que todos los datos personales automatizados quedan protegidos por la comunicación punitiva del art. 197.2 CP .

b) Tampoco hacen distinción alguna, ni la Ley vigente de Protección de Datos Personales, LO. 15/99 de 13.12, que ha sustituido a la LORTAD, ni la Directiva 95/46 de la Unión Europea , ni el Convenio del Consejo de Europa, en la propia LORTAD.

c) No es posible, a su vez, interpretar que “los datos reservados” son únicamente lo más sensibles, comprendidos en el “núcleo duro de la privacidad”, (v.g. ideología, creencias, etc.) para quedar los no reservados en el grupo de los sancionables administrativamente, por cuanto dicho enfoque hermenéutico chocaría con una interpretación sistemática del art. 197 CP , ya que si en él se prevé un tipo agravado para esta clase de datos (numero 5) “a sensu contrario” los datos tutelados en el tipo básico, serian los no especialmente protegidos (o “no reservados”) en la terminología de la Ley.

En consecuencia y en línea de principio, no importa la trascendencia e importancia objetiva de los datos personales y familiares. No cabe, pues, diferenciar a efectos de protección entre datos o elementos “objetivamente” relevantes para la intimidad que serian los únicos susceptibles de protección penal y datos “inocuos” cuya escasa significación los situaría directamente fuera de la intimidad penalmente protegida. En esta dirección la STS. 725/2004 de 11.6  nos dice que el art. 197. 2 CP no hace distinciones respecto del objeto de la acción que tengan fundamento en normas no penales y se refiere a “datos reservados de carácter personal o familiar” registrados en soportes informáticos, electrónicos o telemáticos de archivos o registros públicos o privados. Es decir, que el legislador ha querido alcanzar todos los datos de estas características porque, indudablemente, todos son merecedores de protección penal.

1.8.- Ahora bien si debe exigirse que los datos o información pertenezcan al ámbito privado y personal o familiar del sujeto.La STS. 358/2007 de 30.4  , recordó que aunque en el segundo apartado del art. 197 se refiere a datos reservados de carácter personal o familiar, no siendo preciso que pertenezcan al núcleo duro de la privacidad, pues de ser así se aplicaría la agravación del apartado quinto del artículo 197, si es necesario que afecten a la intimidad personal.

Hay que distinguir entre la irrelevancia “objetiva” del contenido e importancia de la información para que la protección penal opere en el caso de datos de carácter personal o familiar, a que se refiere el art. 197.2, que, desde el punto de vista sustancial y aisladamente considerados, son generalmente inocuos; y la necesaria equiparación que debe establecerse entre ” secreto” y “reservados” a efectos de la intimidad personal y familiar. En efecto de una interpretación teleológica y sistemática se debe concluir que el término reservados” que utiliza el Código hay que entenderlo como ” Secretos” o “no públicos”, parificándose de este modo el concepto con el art. 197.1 CP . Secreto será lo desconocido u oculto, refiriéndose a todo conocimiento reservado que el sujeto activo no conozca o no esté seguro de conocer y que el sujeto pasivo no desea que se conozca.

1.9.- Y en cuanto “al perjuicio de tercero” es el elemento que más problemas ocasiona en relación al tipo que nos ocupa.

Ante la polémica doctrinal sobre si tal expresión debe considerarse un elemento subjetivo del injusto, o exige efectivamente la producción del resultado, la STS 234/1999 de 18 de febrero  mantuvo que el perjuicio producido por la acción tiene que estar naturalmente abarcado por el dolo pero no tiene que ser el único ni el prioritario móvil de la acción. Llegó a esta conclusión no sólo a partir de la ubicación sistemática del artículo 197.2, sino también de la propia relevancia constitucional del bien jurídico lesionado por el delito, cuya protección penal no puede estar condicionada, so pena de verse convertida prácticamente en ilusoria, por la improbable hipótesis de que se acredite, en quien atente contra él, el deliberado y especial propósito de lesionarlo.

Para la STS 1084/2010  subjetivamente se exige que la conducta se lleve a cabo en perjuicio de tercero, aunque no haya un ánimo específico de perjudicar. Y basta con que la acción se realice con la finalidad dicha, sin que resulte necesaria para la consumación la producción del resultado lesivo. “Se trata por tanto de un delito de peligro que no requiere la ulterior producción de un resultado de lesión”.

…En este caso, además hemos de entender que el perjuicio existió pues, el acusado con su acción puso al descubierto los datos obrantes en las bases en cuestión, cuyo carácter reservado está fuera de toda duda, y con ello dañó el derecho de sus titulares a mantenerlos secretos u ocultos (en este sentido se pronunció la STS 990/2012, de 18 de octubre  )”.

4.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 40/2016 de 3 Feb. 2016, Rec. 943/2015 

a.- El concepto “en perjuicio de”

“Surge el problema interpretativo relativo a la exigencia de un perjuicio como requisito de la tipicidad en la modalidad de acceso del art. 197.2 del Código penal . Recordamos que el artículo presenta una variedad de modalidades típicas regida por los verbos nucleares que delimitan la acción. Se exige la falta de autorización para “apoderarse, utilizar o modificar en perjuicio de tercero datos reservados de carácter personal”, añadiendo que “Iguales penas se impondrán a quien sin estar autorizado acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero”.

La sentencia impugnada reproduce la jurisprudencia de esta Sala, con cita de las SSTS 1328/2009, de 30 de diciembre y de 18 de octubre de 2012 , afirmando que pese a que desde una interpretación gramatical pudiera entenderse que la exigencia de perjuicio no cubre a la modalidad típica del acceso, sí es exigible el perjuicio desde una interpretación integradora del tipo penal, pues no tendría sentido que se exigiera el perjuicio para los comportamientos delictivos consistentes en apoderarse, utilizar y modificar, y no se exigiera para el acceso, cuando las anteriores conductas típicas requieren el acceso para su realización. Reseñamos también la STS 532/2015, de 23 de septiembre  que añade que la conducta sería atípica si no se acreditara el perjuicio para el titular de los datos o que éste fuera ínsito, por la naturaleza de los datos descubiertos, como es el caso de los datos sensibles.

Ratificamos en esta Sentencia esa interpretación. El delito del art. 197.2 del Código penal , delito contra la libertad informática o “habeas data” es un delito que atenta a la intimidad de las personas mediante una conducta típica que va referida a la realización de un uso ilegítimo de los datos personales insertos en programas informáticos, electrónicos o telemáticos. Se trata de datos reservados que pertenecen al titular pero que no se encuentran en su ámbito de protección directo, directamente custodiados por el titular, sino inmersos en bases de datos, en archivos cuya custodia aparece especialmente protegida en orden a la autorización de su inclusión, supresión, fijación de plazos, cesión de información, etc, de acuerdo a la legislación de protección de datos, delimitando claramente la titularidad y manejo y cesión de la información contenida en los mismos (Vid. STS 1084/2010, de 9 de diciembre  ).

Caracteriza, por lo tanto, esta figura típica tratarse de datos propios de la intimidad de una persona guardadas en bases de datos no controladas por el titular del derecho, y, por ende, sujeta a especiales normas de protección y de acceso que el autor quiebra para acceder. El carácter sensible de los datos a los que se accede incorpora el perjuicio típico.

Como dice la STS 532/2015, de 23 de septiembre  , en principio todos los datos personales analizados son “sensibles” porque la ley no distingue a la hora de darles protección y el tipo penal prevé una agravación ( art. 197.6 CP ) para los supuestos en los que el objeto sea especialmente sensible, afectando a ideología, religión, creencias, origen racial o vida sexual.

Las distintas modalidades de acción implican una agresión a la custodia de los datos que aparece expresada con el término “sin estar autorizado” lo que implica no sólo una un acceso no permitido a la información reservada, como el que pudiera realizar una persona ajena a la base de datos o al archivo que incluye los datos especialmente protegidos, también un acceso realizado por un autorizado fuera del ámbito de la autorización y de ahí que, como dijimos en la STS 1328/2009, de 30 de diciembre  , los verbos nucleares del tipo penal han de ser interpretados en el sentido amplio comprendiendo los supuestos en los que se copian datos dejando intactos los originales, bastando con captar, aprehender, el contenido de la información, sin ser precisa un apoderamiento material del dato.

Desde la perspectiva expuesta la modalidad de conducta consistente en el acceso inconsentido, requiere un perjuicio, porque así lo exige el tipo penal, “Iguales penas se impondrán a quien sin estar autorizado acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero”.

El término “en perjuicio” informa la conducta de quien accede y de quien altera o utiliza, los datos protegidos; además, y como dijimos en las Sentencias que la de instancia relaciona y añadimos la STS 234/99, de 18 de febrero  , sería ilógico incluir la exigencia de un perjuicio en las modalidades típicas que implican el previo acceso al dato.

La expresión del perjuicio no supone que el delito incorpore una finalidad económica. Se trata de un delito que supone el conocimiento y voluntad en la acción realizada actuando a sabiendas, en tanto que el perjuicio se refiere al peligro de que los datos albergados en las bases de datos protegidas puedan llegar a ser conocidos por personas no autorizadas. En el caso ese perjuicio se ha producido, y el autor lo pretendió al tomar conocimiento de un dato personal especialmente sensible en nuestro ámbito cultural, inherente a la intimidad más estricta que no interesa sea conocido fuera de la privacidad y hacerlo con conocimiento de una actuación contraria a la norma que permite su acceso.

El perjuicio se realiza cuando se apodera, utiliza, modifica o accede a un dato protegido con la intención de que su contenido salga del ámbito de privacidad en el que se incluyó en una base de datos, archivo, etc, especialmente protegido, porque no es custodiado por su titular sino por titulares de las bases con especiales exigencias de conductas de protección. Así lo expusimos en la STS de 11 de julio de 2001  , al reseñar que el perjuicio exigido va referida a la invasión de la intimidad y no a la producción de un quebranto económico patrimonial concreto. En la STS 532/2015, de 23 de septiembre  , se refiere ese perjuicio en un supuesto similar al presente porque perjudica a su titular al tratarse de datos sensibles por su naturaleza cuyo acceso ya perjudica a su titular.

También en materia de análisis del perjuicio en datos no sensibles, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 532/2015 de 23 Sep. 2015, Rec. 648/2015  .

El perjuicio es evidente, por cuanto hay acceso inconsentido de datos reservados y personales de los afectados, pese a que el recurrente pretende restarles valor, pero son datos propios e inutilizables sin autorización, y pese a ello se le encarga al recurrente que los extraiga y los entregue, que es lo que hace, con lo que el perjuicio es notorio y evidente, sin olvidar que con esa entrega perjudicó las investigaciones que la propia Policía estaba llevando a cabo sobre una organización dedicada al transporte marítimo de cocaína.

Hay que recordar, pues, con la doctrina mayoritaria y la Jurisprudencia de esta sala del Tribunal Supremo que se pueden extraer las siguientes características de la parte subjetiva del delito del art. 197.2 CP :

a) Se trata de un delito doloso, pero no de tendencia, basta que el sujeto se represente la posibilidad de que cualquier persona pudiera resultar afectada por la utilización de sus datos, sin exigir un ánimo específico de perjudicar a tercero.

b) El delito se consuma tan pronto el sujeto activo accede a los datos, tan pronto los conoce y tiene a su disposición, sin necesidad de un ulterior perjuicio, pues sólo con eso se quebranta la reserva que los cubre.

c) Cualquiera de las conductas típicas del art. 197.2 CP debe realizarse en perjuicio del titular de los datos o de un tercero, incluido el mero acceso. El perjuicio se refiere al peligro de que los datos albergados en los ficheros puedan llegar a ser conocidos por personas no autorizadas, sin que resulte necesario la producción de un resultado. Pero en los casos analizados es lo que ocurrió con las cesiones.

d) Se trata de un delito intencional de resultado cortado cuyo agotamiento tendría lugar si los datos se difunden a persona no autorizada.

e) El acceso a los datos sensibles, su apoderamiento o divulgación comporta ya ese daño a su derecho de mantenerlos secretos u ocultos, integrando el perjuicio exigido, mientras que los datos no sensibles, no es que no tengan virtualidad lesiva, sino que debe acreditarse su efectiva concurrencia.

1.10.- En el caso que nos ocupa, se trata de datos albergados en ficheros de salud, ese perjuicio aparece ínsito en la conducta de acceso. Se trata de datos sensibles de salud que gozan de especial protección por tratarse de datos relativos a la salud. La salud forma parte de la estricta intimidad de la persona y de acuerdo a nuestra cultura, se considera información sensible y es inherente al ámbito de la intimidad más estricta, es “un dato perteneciente al reducto de lo que normalmente se pretende no trascienda fuera de la esfera en que se desenvuelve la privacidad de la persona en su núcleo familiar ( STS 320/2020, de 15-7  ).

En SSTS 40/2016, de 3-2  ; 497/2018, de 23-10  ; 42/2018, de 10-1 , hemos contemplado los supuestos de los historiales médicos alojados en bases de datos de organización sanitaria.

En el mismo sentido la s. 374/2020, de 8-7  , que señala que los datos referentes a la salud integran el núcleo duro de la privacidad y rellena las exigencias del perjuicio típico que se refiere al art. 197.2 CP objeto de la condena. Como señala el TEDH (s. CC v. España de 6-10-2010  ) “el respeto al carácter confidencial de las informaciones sobre la salud, constituye un principio esencial del sistema jurídico de todas las partes contratantes del Convenio. Es fundamental, no solo para proteger la vida privada de los enfermos sino igualmente preservar su confianza en el cuerpo médico y los servicios de salud en general.”

En base a lo razonado, el motivo debe ser estimado, al ser los hechos declarados probados constitutivos de un delito de descubrimiento y revelación de secretos delart. 197.2 CP conforme a la sentencia condenatoria dictada, en su día, por la Audiencia Provincial”.

DECIMO CUARTO.- En cuanto a la tacha que efectúa la parte acusada apelante respecto a la aplicación del artículo 198 del Código Penal, debemos indicar que, ciertamente, el artículo 198 del Código Penal sanciona una agravación específica del tipo previsto en el artículo anterior (artículo 197) en el caso de la autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo 197. La parte apelante entiende -y es cita literal- que: “El precepto insiste en ello al aclarar por partida doble que el delito lo comete el que accede a los datos o los utiliza “sin estar autorizado”, evidencia de que no son datos al alcance de cualquiera”.

En este punto debemos hacer la precisión de que el condenado no accedía a datos que no estaban dentro de las funciones que tenía encomendadas en Agenda del Paciente y Gestión del Paciente.

Esos datos de salud son los que tiene que manejar con ocasión de su cargo y además estaba expresa y tácitamente autorizado por los denunciantes.

Pero con independencia de ellos si no sabemos a qué datos ha accedido el condenado, en concreto que naturaleza tienen esos datos y por tanto siendo necesario conocer esos datos para aplicar el artículo 198 del CP no es posible pasar del tipo básico.

Como el autor del delito tiene que ser un funcionario el tipo debe cumplirse con la exigencia del requisito de que no se encuentre habilitado para observar el comportamiento de que se trate, acceso, consulta de los datos a través del ejercicio de la función pública, no existe prueba de que el condenado haya accedido a datos a los que no podía acceder, recordemos que después de registrarse los accesos no se abre contra él una información previa ni un expediente disciplinario lo que además supone que esta agravante genérica de valerse del carácter público no puede concurrir porque actuaba en sus funciones. Es necesario pues que la autoridad o funcionario actúe en el área de sus funciones específicas, de tal modo que aun cuando la acción sea ejecutada por una autoridad o funcionario público, si su actuación no se refiere específicamente a tales funciones y únicamente se ha aprovechado de su condición de autoridad o funcionario para facilitar la comisión del hecho, su actuación deberá ser calificada conforme al artículo 197 del Código Penal “.

Tal planteamiento no puede en modo alguno compartirse porque no se complace con las prescripciones establecidas en el artículo 198 del Código Penal. Entendemos que no puede existir controversia sobre el hecho de que el acusado, auxiliar administrativo del servicio de XXXXX del Hospital Universitario de Badajoz, personal estatutario del Servicio Extremeño de Salud (SES), tiene la condición de funcionario público y, por tanto, le es aplicable la agravación específica antes referida. Ya hemos significado que incluso los datos no sensibles pueden incardinarse en el tipo previsto en el artículo 197.2 del Código Penal, de modo que el acceso masivo al sistema Jara Asistencial, respecto de pacientes que presentan una patología cuando menos reservada (psiquiátrica), sin su consentimiento ni autorización, determina que el acusado se prevalió de su condición de funcionario estatutario del SES para realizar tales accesos inconsentidos, teniendo un perfil que le permitía hacerlo, incluso simplemente para conocer las fechas de las citas médicas. Evidentemente, el acceso al sistema no está habilitado para cualquier persona; pero sí para quien tiene un perfil que le autoriza el uso del Portal del SES y, por tanto, el acceso al sistema Jara Asistencial. En consecuencia, estimamos correcta la apreciación de la Audiencia Provincial en cuanto a “que resulta aplicable la causa de agravación específica prevista en el artículo 198 del CP dada la condición de empleado público (personal estatutario) de que gozaba el acusado de la que se prevalió para cometer los hechos”.

DECIMO QUINTO.- También en esta sede recursiva, la parte acusada apelante alega, con fundamento en el artículo 846 bis) c) letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la infracción de normas del ordenamiento jurídico por la consideración (aplicación) del artículo 74 del Código Penal; pretensión que se corresponde con la primera de las pretensiones subsidiarias del Suplico del Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, relativa a que, en el caso de que no se absolviera al acusado, se admitiera el Recurso considerando la concurrencia de un solo delito continuado en lugar de los cuatro por los que el mismo fue condenado. Ante tal planteamiento, entendemos que la parte apelante no cuestiona la continuidad delictiva, sino la condena por cuatro delitos continuados de descubrimiento y revelación de secretos. Sin embargo, tal pretensión no se corresponde con la Doctrina Jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en el examen de esta figura delictiva cuando concurren varios perjudicados y se dan, asimismo, una pluralidad de acciones respecto a cada uno de esos perjudicados. Pues bien, considerando la existencia de cuatro víctimas (el denunciante, su esposa y sus dos hijos) no es posible considerar un único delito continuado, dado que al tratarse de un delito cuyo bien jurídico protegido (la intimidad) tiene naturaleza eminentemente personal, se encuentra exceptuado de esta previsión conforme al apartado 3 del artículo 74 del Código Penal. Por tanto, cada víctima dará lugar a tantos delitos como perjudicados hubiera. Asimismo y en la medida en que, respecto de cada víctima, se han perpetrado una pluralidad de acciones en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 74 del Código Penal, cada uno de estos delitos tendrá la naturaleza de continuado, con la consecuencia penológica que contempla el expresado precepto.

Esta es la tesis que mantiene la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que serían exponentes, a título meramente ejemplificativo, las siguientes Resoluciones del Alto Tribunal: en primer término la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2.019, cuando establece lo siguiente: “todos los acusados deben ser condenados, en relación de concurso real, por tantos delitos de revelación de secretos como personas afectadas hubiere”.

En segundo lugar, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de Septiembre de 2.017, cuando declara lo siguiente: “El artículo 197.2 del Código Penal, (CP ), que es el aplicado en la sentencia impugnada, castiga, según la redacción vigente al tiempo de los hechos, a quien, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado, así como a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

La jurisprudencia (entre otras la STS nº 557/2017, de 13 de julio  ), entiende que el bien jurídico protegido es la libertad informática entendida como derecho del ciudadano a controlar la información personal y familiar que se encuentra recogida en ficheros de datos, lo que constituye una dimensión positiva de la intimidad. En realidad, ha de entenderse que ese derecho, en su autonomía, es distinto de la intimidad del artículo 18.1 CE . Así lo ha entendido esta Sala en la STS nº 586/2016, de 4 de julio  , en la que se señala que el bien jurídico protegido, “no es la intimidad, entendida en el sentido que proclama el art. 18.1 de la CE , sino la autodeterminación informativa a que se refiere el art. 18.4 del texto constitucional. Se trata de una mutación histórica de innegable trascendencia conceptual, de un derecho de nueva generación que otorgaría a cada ciudadano el control sobre la información que nos concierne personalmente, sea íntima o no, para preservar, de este modo y en último extremo, la propia identidad, nuestra dignidad y libertad.

En palabras del Tribunal Constitucional, el derecho a la protección de los datos de carácter personal deriva del art. 18.4 CE y consagra «en sí mismo un derecho o libertad fundamental» ( SSTC 254/1993, de 20 de julio, FJ 6  ; y 254/2000, de 30 de noviembre , FJ 5, entre otras), que «excede el ámbito propio del derecho fundamental a la intimidad ( art. 18.1 CE ), y que se traduce en un derecho de control sobre los datos relativos a la propia persona. La llamada libertad informática es así el derecho a controlar el uso de los mismos datos insertos en un programa informático (habeas data) y comprende, entre otros aspectos, la oposición del ciudadano a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquel legítimo que justificó su obtención»STC 292/2000, de 30 de noviembre  , FJ 5).

En todo caso, se trata de un delito contra la intimidad, al incluirlo el legislador en el artículo 197.2, dentro del Título dedicado a esa clase de delitos. Ésta, aun en su sentido más amplio, es un bien eminentemente personal, de la misma forma que lo es el derecho a la autodeterminación informativa, por lo que quedaría excluida la posibilidad de aplicar la continuidad delictiva, según dispone el artículo 74 del Código Penal , ya que, cuando se trata de dicha clase de bienes jurídicos, solamente se excluyen de la excepción general prevista en ese artículo los casos de infracciones contra el honor y la libertad sexual, en los que debe atenderse a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.

(…)

El Tribunal de instancia viene a situar en un mismo plano una cuestión procesal, relativa a la procedibilidad o perseguibilidad, y otra de naturaleza sustantiva, que concierne a la calificación de los hechos con aplicación, o no, del artículo 74 CP relativo al delito continuado. En el artículo 197 no existe ninguna norma que, creando un subtipo agravado, incremente la pena para los casos de pluralidad de personas ofendidas, por lo que nada impediría en principio, en esos casos, considerar que cada una de las acciones constituye un delito independiente, o bien, sobre esta misma base, acudir a la figura del delito continuado, si su regulación lo permitiera,sin perjuicio de las cuestiones procesales relativas a la incoación de la causa. La pena, según el referido precepto, no es más grave en los casos de pluralidad de ofendidos, por lo cual no infringe la prohibición de doble valoración si se aplica el artículo 197 y además el artículo 74. Y ello, independientemente de que la causa pueda incoarse sin necesidad de la denuncia previa, cuestión que afecta solamente al aspecto procesal.

Es cierto, por otro lado, que la consideración de cada acción relativa a una persona distinta como un delito independiente podría conducir a resultados penológicos desproporcionados, pero la ley no prevé un subtipo agravado para esos casos, y la imposibilidad de aplicar la continuidad delictiva resulta con claridad del artículo 74. Incluso, si se entendiera que la presencia de otros bienes jurídicos de carácter general o colectivo en los casos del artículo 201.2 permitiría la aplicación del delito continuado del artículo 74, la solución tampoco sería satisfactoria, pues en los casos en que el acceso afectara a más de tres personas determinadas, el particular sería sancionado con el triple de la pena más grave de las impuestas, que en numerosas ocasiones sería superior a la que correspondería al autor del delito del artículo 198, considerado en abstracto como una infracción más grave.

3. La cuestión, es, pues, si puede ser aplicada la figura del delito continuado. En principio, la respuesta ha de ser negativa, dado que se trata de bienes eminentemente personales.El hecho de que, junto a ellos, aparezcan otros, de forma que, de un lado, queda justificada la posibilidad de proceder sin necesidad de denuncia previa, y, de otro, desaparece la eficacia del perdón del agraviado, no supone que el bien jurídico protegido no siga siendo, en primer lugar, la intimidad, entendida en este caso en relación con la autodeterminación informativa, como ya se ha dicho, que no pierden por ello su naturaleza de bienes eminentemente personales.Su carácter preferente respecto de los demás bienes jurídicos que también se protegen en esos casos, resulta del Título del Código en el que se incluye el artículo 197, que hace referencia a los delitos contra la intimidad, dato que, aunque no sea definitivo, ha de ser valorado.

Además, no se trata de un caso en el que los ataques al bien jurídico protegido afectaran a una sola persona en ocasiones distintas, ni tampoco de un supuesto en el que el acceso hubiera afectado a una colectividad integrada por personas cuya identidad no se hubiera precisado, sino que afecta a un alto número de personas que han sido totalmente identificadas en el relato fáctico de la sentencia.

Ha de concluirse, por lo tanto, que no es posible la aplicación de la continuidad delictiva”.

Y, finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de Febrero de 2.016 cuando significa lo siguiente: “El relato fáctico refiere que el acusado accedió a los historiales médicos de cuatro perjudicados, varias veces, en concreto más de setenta para la perjudicada Luz y varias respecto de su hijo, su marido y su hermana. Esta pluralidad de conductas debiera haber sido subsumida en sendos delitos del art. 197.2 del Código penal , pues la distinta titularidad de los datos da lugar a distintas subsunciones que aparecen excluidas de la continuidad delictiva a dada la el carácter personalísimo del bien jurídico que excluye el instituto de la continuidad delictiva. Pero esa objeción no puede ser remediada en esta instancia, lo prohíbe el principio de la interdicción de la reformatio in peius y no ha sido objeto de impugnación, tampoco de acusación en la instancia.

Ahora bien, en el relato fáctico se refiere que fueron 171 los accesos a los datos de forma inconsentida e ilegítima, realizados con aprovechamiento de identidad de circunstancias que permite la aplicación de la continuidad delictiva. Cada uno de los accesos tiene entidad propia y diferenciada de los otros, se desarrollan en un espacio temporal de más de un año y supone una reiteración en la conducta delictiva”.

DECIMO SEXTO.- El tercero de los motivos del Recurso de Apelación acusa la Infracción de las normas del ordenamiento jurídico por la indebida inaplicación de los artículos 66.1. 6.ª y 72 del Código Penal, así como de los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución Española, por ausencia de motivación en la individualización de la pena: la cuota de multa de 8 euros se impone sin la necesaria individualización de la pena atendiendo a la capacidad económica del condenado, artículo 50.5 del Código Penal; motivo que se correspondería con la segunda de las pretensiones subsidiarias del Suplico del Escrito de Interposición del Recurso de Apelación; esto es, que en defecto de la petición principal y de la primera subsidiaria, se impusiera la pena de multa a razón de una cuota diaria de cinco euros. El motivo incide, en rigor, sobre la infracción del artículo 50.5 del Código Pernal, en relación con el artículo 120.3 de la Constitución Española, respecto del deber de motivar la individualización de la pena, en este caso, de la cuota diaria (no de la extensión) de la pena de multa, que la Sentencia recurrida fija en una cuota diaria de ocho euros, en lugar de en cinco euros (que postula la parte apelante), considerándola desproporcionada para las circunstancias económicas del acusado, a la vez que inmotivada.

No cabe duda de que los Tribunales tienen la obligación de motivar la individualización de la pena. En tal sentido, en la Sentencia número 871/2.023, de 23 de Noviembre, el Tribunal Supremo declara: “En cuanto a la concreta aplicación de las penas impuestas, la jurisprudencia de esta Sala, SSTS 849/2013, de 12-11  ; 720/2017, de 6-11  ; 655/2020, de 3-12  ; 453/2021, de 27-5  ; 199/2023, de 21-3  , tiene establecido que ciertamente el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida.En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, en su sentencia 21/2008 de 31 de Enero  .

“….Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el Art. 120.3 C.E ., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del Art. 24.1 C.E . –conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional– resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo  ; 108/2001, de 23 de Abril  ; 20/2003 de 10 de Febrero  ; 170/2004, de 18 de Octubre  ; 76/2007, de 16 de Abril  ).

Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril  ; 20/2003, de 10 de Febrero  ; 148/2005, de 6 de Junio  ; 76/2007, de 16 de Abril  ).”.

Con respecto a la extensión de la pena de multa (así como a la cuantía de cada cuota diaria), el artículo 50.5 del Código Penal determina que los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del Capítulo II de este Título; Igualmente, fijarán en la Sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello, exclusivamente, la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.

En la Sentencia recurrida, la individualización de la pena se motiva (Fundamento de Derecho Cuarto) con la siguiente fundamentación literal: “En cuanto a la individualización de la pena, el artículo 197 del Código Penal castiga los hechos con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. Si bien el artículo 198 del Código Penal , aplicable en este caso señala que se impondrán las penas en su mitad superior y, además, la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años. Partiendo de lo anterior el límite punitivo seria de penas de prisión de dos años y seis meses a cuatro años y multa de dieciocho a veinticuatro meses. Finalmente tratándose de un delito continuado, el artículo 74 del Código Penal , señala que se impondrá la pena en su mitad superior, lo que supone una horquilla punitiva de penas de prisión de tres años y tres meses a cuatro años y multa de veintiuno a veinticuatro meses.

Partiendo de lo anterior, la falta de utilización de la información obtenida determina que se repute justificado imponer las penas mínimas de prisión de tres años y tres meses, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de veintiún meses a razón de cuota diaria de ocho euros.

Asimismo, inhabilitación absoluta por tiempo de seis años”.

En relación a la situación económica del acusado, no cabe duda de que no existe una averiguación patrimonial del referido estatus económico, pero sí se ha acreditado que es funcionario estatutario del Servicio Extremeño de Salud (SES) (auxiliar administrativo del servicio de urgencias del Hospital Universitario de Badajoz). Ciertamente, la cuota diaria de la multa no se ha impuesto en su importe mínimo absoluto (dos euros), tampoco en el que ha interesado la parte apelante (cinco euros), pero sí en el arco considerado como mínimo por el Tribunal Supremo, cuando la cuota diaria mínima es de dos euros y la máxima de cuatrocientos euros, por lo que la decisión adoptada, en este sentido, en la Sentencia recurrida (ocho euros), no demanda una mayor motivación atendiendo a la cuota diaria de la multa que se ha señalado. No obstante, convendría indicar que, en la declaración que el acusado prestó ante el Juzgado de Instrucción Número Cuatro de los de Badajoz el día 7 de Julio de 2.022, manifestó que, en esa fecha, sus ingresos mensuales oscilarían entre los 1.500 y los 1.600 euros mensuales, al trabajar a turnos, por lo que, siendo así, no puede considerarse excesiva ni desproporcionada la cuota diaria de la multa señalada en la Sentencia recurrida.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en la Sentencia 1.265/2.005 de 31 de Octubre de 2.005, ha establecido lo siguiente: “Pues bien, el Código Penal, regula la pena de multa en su art. 50, y en su redacción anterior a la LO. 15/2003 de 25.11 , que era la vigente cuando los hechos acaecieron, 15.3.2002, establecía su cuantía en 200 a 50.000 ptas. diarias, -en la actualidad tras la reforma indicada la cuantía es de 2 a 400 euros en el apartado 4, y en cuanto a su extensión e importe de las cuotas, el apartado 5, prevé que los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los limites establecidos para cada delito y según las reglas del Capitulo II de este titulo -si bien, respecto a las faltas el art. 638 CP , preceptúa que en la aplicación de las penas de este Libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los limites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los arts. 61 a 72 de este Código -, y asimismo fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias “teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo”.

Como señalan las sentencias núm. 175 / 2001, de 12 de febrero  , y con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos, nos dice la STS. 1377/2001 de 11.7  , no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 pts), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días- multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 .

Aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7.7.1999 , si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa -de 200 a 50.000 ptas. de cuota diaria- (en la actualidad de 2 a 400), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión -de 4980 ptas. cada uno- en la actualidad de 39,8 euros)- el primer escalón seria de 200 a 5180 ptas. (en la actualidad de 2 a 41,8 euros), por lo que cuando se aplica la pena en este primer tramo, señalando, en este caso, una cuota de 20 euros (3.328 ptas.) ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aun, cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 ptas. diarias -en la actualidad 2 euros- la pena impuesta, 20 euros, debe reputarse correcta, no olvidemos que el salario mínimo interprofesional en el año 2004 que es cuando se dictó la sentencia, estaba en 15,35 euros, aun cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo- si que es Policía Local – deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales.

En definitiva, en vista la sentencia citada 1377/2001  , para cuotas elevadas es absolutamente necesario que se contrasten datos más completos sobre la situación económica del acusado. Pero para la imposición de cifras no excesivamente superiores al mínimo, como la de 20 E diarios que estaría dentro de ese primer tramo a que antes hemos hecho referencia, es suficiente con que, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado, se constate que no se encuentra en la situación de indigencia que es la que debe determinar la imposición del nivel mínimo absolutode 200 ptas. (en la actualidad 2 E)”.

DECIMO SEPTIMO.- El motivo cuarto del Recurso de Apelación denuncia error en la determinación de la responsabilidad civil: artículo 846 bis c) letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 109 y 115 del Código Penal en conexión con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española; motivo que se corresponde con la tercera de las pretensiones subsidiarias del Suplico del Escrito de Interposición del Recurso de Apelación; esto es, que en defecto de la petición principal y de la primera y segunda subsidiarias, se modere la responsabilidad civil ex delicto a la suma de 3.000 euros por cada perjudicado, en lugar de 6.000 euros por cada uno de los perjudicados fijados en la Sentencia recurrida.

Entre otras consideraciones, en el Escrito de Interposición del Recurso, la parte apelante señala -es cita literal- que “La moderación exigible a la hora de establecer las cuantías no ha sido teniendo en cuenta con relación a las circunstancias concurrentes trasladando la penalidad desproporciona del tipo a la cuantía desproporcionada de la indemnización, se acude a una técnica de motivación generalista y ausente de concreción a hechos individualizados, contradichos otros como el número de accesos ya explicado y acreditado objetivamente por lo que el deber de motivación legal está comprometido siendo este extremo revisable en apelación.

No existe un daño irreversible en los denunciantes, no queda acreditado porque no existe ni lesión ni secuela, el tiempo ha pasado y no existen evidencias de que los hechos hayan alterado su “modus vivendi” no se ha presentado ninguna prueba médica o indiciaria de que la situación, más allá de su declaración, no se haya superado, aún más, lo evidente es lo contrario, basta señalar que y aunque se trata de personas titulares de sus propios derechos el denunciante Bruno renunció a la indemnización si bien solicitó la condena. No pretendemos proponer cómo y de qué manera se debe satisfacer la indemnización porque y aunque la jurisprudencia configura la indemnización como una restitución total, un volver al antes de los hechos, eso no es posible, caso de ser considerados ciertos.

, si regresar al antes o fijar el después con una mera satisfacción económica, porque ello puede ser más doloroso para el perjudicado que hubiera deseado ser posible regresar al antes”.

En la Sentencia recurrida, se motiva la procedencia del señalamiento de responsabilidad civil por daño moral, en los siguientes términos -también literales-: “La procedencia de dicha responsabilidad civil debe reputarse indubitada, pues resulta obvio que actos como el enjuiciado producen por su mera existencia un daño moral ínsito en la humillación, desprotección y vulneración de los más íntimos datos personales, por lo que la existencia de aquel queda acreditada como propia consecuencia del delito cometido. Los propios denunciantes, en el plenario dijeron sentirse apesadumbrados, con sentimientos de frustración, zozobra e impotencia, no entendiendo la obsesión del acusado y desconociendo el uso que pueda haber hecho de la información a la que haya tenido acceso.

Ciertamente delitos como el que ahora se enjuicia, en el que se produce una invasión del núcleo de la intimidad, como son los datos médicos, hacen surgir implícitamente una presunción de daño moral, según ha reiterado el Tribunal Supremo, que no precisan de prueba suplementaria, y difícilmente puede negarse que exista, al producir en la víctima sensaciones de inseguridad, desprotección, desasosiego, pesadumbre y preocupación.

En cuanto a la cuantía de la indemnización, conforme al artículo 119 del Código Penal , procede determinar la extensión de dicha responsabilidad. En este punto solicitaba la acusación particular una indemnización de 7.000 euros para cada uno de los cuatro perjudicados y el MF 6000 para Juan Ignacio, Paloma e Rosa.

Al respecto, y como ya hemos señalado previamente al considerar el tipo penal aplicable, no se ha acreditado que la información obtenida haya sido transmitida a terceros, ni por ende que se haya producido un perjuicio especial más allá del mero acceso, y por tanto de la lesión del derecho a la intimidad, por lo que este Tribunal considera procedente fijar la cuantía de la indemnización en seis mil euros (6.000 euros) para cada uno de los perjudicados, ponderando la entidad de la invasión de la intimidad, el número de accesos a su historia médica así como la falta de acreditación de la difusión de sus datos personales, por lo que se considera esa cantidad proporcional y ajustada a la entidad del daño moral sufrido”.

DECIMO OCTAVO.- En atención a los presupuestos sustantivos expuestos en el Fundamento de Derecho anterior, este Tribunal Superior considera que los delitos por los que ha sido condenado el acusado generan una objetiva responsabilidad civil por daño moral que debe resarcirse a los perjudicados que han reclamado por este perjuicio patrimonial (todos los denunciantes, excepto Bruno); responsabilidad civil que -entendemos- admite la propia parte apelante cuando lo que cuestiona es únicamente el montante del resarcimiento, no la procedencia de su señalamiento. Por lo demás, el Informe Pericial Psicológico emitido por Doña Adelaida, Psicóloga Forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Badajoz, de fecha 22 de Mayo de 2.024, así lo acredita cuando concluye que: “En base a ello, desde el punto de vista psicológico, tras la exploración clínica-forense realizado por este psicólogo no se aprecia lesión o secuela.

No obstante, en la evaluación se detecta en los tres miembros evaluados malestar por el hecho denunciado objeto de la pericial y que provocó un quebrantamiento anímico, frustración, zozobra e impotencia cuya descripción es compatible con lo que aparece en la literatura como daño moral”.Asimismo y, en los términos antes reproducidos, la Sentencia recurrida motiva suficientemente la cantidad que señala (6.000 euros por cada uno de los perjudicados) en concepto de responsabilidad civil derivada del delito; cantidad que entendemos ponderada, equitativa y, por consiguiente justa, atendiendo a la gravedad e intensidad del atentado contra la intimidad realizado por el acusado; resarcimiento que debe tender a preservar el principio de la “restitutio in integrum”.

DECIMO NOVENO.- Sobre la ausencia de una motivación suficiente de la Sentencia en relación con la responsabilidad civil derivada del delito, en absoluto se aprecia la infracción del artículo 120.3 de la Constitución Española, en la medida en que la Resolución impugnada ha fundamentado, de manera suficiente las cuestiones que, ahora, resultan controvertidas.

En este sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2.006, ha declarado que es doctrina reiterada de ese Tribunal que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el artículo 120.3 de la Constitución Española, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución Española que permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos. De este modo, puede mantenerse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho. Dicho en otros términos, el deber de motivación implica que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, cuál ha sido su ratio decidendi. No obstante la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito.

En la Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.005, el Tribunal Constitucional ha significado que es reiterada doctrina de ese Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con una respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude ante ellos para la defensa de sus intereses. El derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, y ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, deber que no queda cumplido con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería en todo caso una mera apariencia, lesionando, por ello, el derecho a la tutela judicial.

Finalmente, el Tribunal Supremo (Sala Civil), en Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2.005, ha establecido que la motivación de las Sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de Diciembre, al interpretar las normas de la Constitución Española sobre la misma, constituye además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la Constitución Española. Al primer aspecto se refiere la Sentencia del mismo Tribunal 35/2.002, de 11 de Febrerotras la 24/1.990, de 15 de Febrero, para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española), ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el Ordenamiento. El segundo aspecto es tratado en la Sentencia 196/2.003, de 27 de Octubre, según la que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Sin embargo, como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de Septiembre, el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. La Sentencia 100/1.987, de 9 de Julio, puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de racionabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente. La Sentencia 56/1.987, de 5 de Junio, reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información.

Pues bien, en función, tanto de la Doctrina del Tribunal Constitucional, como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que han quedado puestas de manifiesto en los párrafos anteriores, ha de reconocerse que la Sentencia impugnada (en cuanto a la determinación de la responsabilidad civil discutida) llena de forma notablemente suficiente el canon de motivación que exige el artículo 120.3 de la Constitución Española por cuanto que el Tribunal Sentenciador, en el Fundamento de Derecho Quinto de la Resolución impugnada, ha exteriorizado, de forma cumplida y completa las razones que justifican la decisión adoptada en la misma respecto a la determinación y cuantificación de la responsabilidad civil. No se aprecia, ni una motivación errónea de la Sentencia, ni error patente en la decisión adoptada en la expresada Resolución, la cual resuelve, de manera satisfactoria, la cuestión relativa a la determinación y cuantificación de la responsabilidad civil en términos ponderados y equitativos; que, por consiguiente debemos mantener.

Finalmente, sobre la motivación del daño moral, la Sentencia del Tribunal Supremo, Penal Sección 1, de fecha 21 de Septiembre de 2.023, establece, en su Fundamento de Derecho Segundo, lo siguiente: “El segundo motivo, infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida de los arts. 109 , 110 y 116 CP , en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios cifrada en 60.000 euros, falta de motivación de las bases consideradas en su fijación cuantitativa; y también añade en relación con la declaración de responsabilidad civil, sin ulterior desarrollo, una parte del enunciado del motivo tercero, vulneración del artículo 120.3 de la Constitución , en relación con el citado artículo 24 CE , en cuanto a la falta de motivación de la indemnización fijada en sentencia.

1. Alega que nos encontramos ante la vulneración del principio de razonabilidad por tratarse de unas cantidades indemnizatorias desmesuradas en comparación con las impuestas por los Tribunales en supuestos similares y en atención a la precaria situación económica de mi representado, a lo tenerse en cuenta todas las pruebas que constan en autos respecto a la determinación de la cuantía; además de la falta de motivación y absoluta arbitrariedad carente de bases que lo apoyen.

2. La jurisprudencia de esta Sala reitera que con carácter general corresponde su fijación al Tribunal de instancia, de manera que no es, por lo general, revisable en casación, pues, al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva ( STS nº 262/2016, de 4 de abril  ). En esa resolución y otras muchas (p. e. 7/2023, de 9 de enero) se enumeran los supuestos en los que sería posible rectificar la determinación de la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia de instancia, entre los que cabe señalar: “1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

Se recoge en la sentencia 349/2023 de 11 de mayo  que la fijación de una indemnización por daños morales es impermeable a criterios reglados o aritméticos, incompatibles con la propia naturaleza del daño no patrimonial causado, que por esa razón sólo puede ser compensado, nunca reintegrado. En esos casos sólo cabe el arbitrio judicial y nuestro control sólo puede situarse en la corrección de la indemnización fijada cuando ésta sea desproporcionada, entendiendo por tal aquélla que se aparta de estándares habituales.

Lógicamente, hemos de entender tanto en caso de desproporción manifiesta por exceso como por defecto. Mientras que cuando la cuantificación se ajusta a estándares habituales y parámetros que, sin ser exactos, se mueven en torno a pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan “x” euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior. Solo cuando la cantidad fijada está huérfana de la más mínima fundamentación, y, además, se aparta de estándares habituales o comprensibles, resulta posible la revisión.

3. En autos, la impugnación del recurrente, no se atiene a los supuestos de revisión jurisprudencialmente descritos, no indica cuáles fueran las cuantías habituales, alude por otra parte a la carencia de ingresos del recurrente, circunstancia que no incide en la cuantificación de los daños efectivamente originados; mientras que la sentencia, en contra de las alegaciones del recurrente, motiva racional y detalladamente la indemnización establecida:

La fijación de la cuantía indemnizatoria en el caso de daños físicos y económicos requiere la prueba de su existencia y montante económico, pero los cálculos evaluatorios no son aplicables a los casos de daños morales, estos pueden establecerse mediante un juicio global que tome en consideración los criterios sociales de reparación de tal clase de daños sufridos por la víctima, que no tienen por qué concretarse en alteraciones psicológicas, pero pueden incluirlas. Descartados los criterios puramente económicos para la cuantificación por tratarse de magnitudes no homologables el tribunal sentenciador puede atender a la gravedad de los hechos, la relevancia o repulsa social, circunstancias personales de los ofendidos etc., y conforme a prudente discrecionalidad fijar el quantum.

En el presente caso la indemnización se fijó valorando el grave daño moral ocasionado, el sufrimiento y sentimiento de indignidad padecidos, en función de la importancia del bien atacado, la gravedad de la acción que lo lesionó, y las consecuencias en la salud mental de la víctima, muy importantes, que han derivado en secuelas crónicas de sintomatología depresiva con ideación suicida, repetidos intentos autolíticos, alteraciones sexuales, en la regulación del afecto y los impulsos, en las relaciones interpersonales etc. por lo que fue acreedora de tratamiento psiquiátrico y psicológico – incluidos cuatro ingresos hospitalarios de diversa duración – al menos hasta 2022, como relata el factum en consonancia al informe forense. Entendemos que la indemnización concedida se justifica por la gravedad de las lesiones psíquicas ocasionadas, no objeto de calificación penal autónoma pero obviamente abordable en el ámbito de la responsabilidad civil, y sin sometimiento al baremo establecido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación,ni a ningún otro módulo de tasación objetiva, como pretende el recurrente.

En la STS 349/2023, de 11 de mayo  , se fija igualmente una indemnización, también en supuesto de abusos sexuales de 60.000 euros; y allí se indica que la fijación de una indemnización por daños morales es impermeable a criterios reglados o aritméticos, incompatibles con la propia naturaleza del daño no patrimonial causado, que por esa razón sólo puede ser compensado, nunca reintegrado. En esos casos sólo cabe el arbitrio judicial y nuestro control sólo puede situarse en la corrección de la indemnización fijada cuando ésta sea desproporcionada, entiendo por tal aquélla que se aparta de estándares habituales.

Motivada que ha sido la indemnización, conforme resulta de esa cita de la sentencia recurrida, que hemos vertido in extenso, el motivo se desestima”.

VIGESIMO.- Por consiguiente y, como corolario de las consideraciones que anteceden, respecto a los Fundamentos de Derecho en los que este Tribunal ha fiscalizado el proceso valorativo desarrollado por la Audiencia Provincial del acervo probatorio practicado en la causa, no observamos error alguno de apreciación, sino que, antes al contrario, el grado de certeza que objetivamente se advierte en las manifestaciones de los interrogatorios de los denunciantes practicados en la vista oral con todas las garantías de contradicción, en conjunto con los Documentos e Informes emitidos en la causa, conducen a estimar debidamente acreditado, más allá de toda duda racional y razonable, el ilícito criminal (cuatro delitos continuados de descubrimiento y revelación de secretos, de los artículos 197.2198 y 74 del Código Penal), que ha constituido el objeto de este Proceso, y por los que ha sido condenado el acusado.

En consecuencia, habiéndose enervado la presunción de inocencia que asiste al acusado, Teodoro, conforme a la complitud del proceso valorativo probatorio desarrollado por la Audiencia Provincial, es correcto, procedente e inmodificable el Fallo Condenatorio que recoge la Sentencia recurrida; o, expresado con otros términos, el elenco probatorio practicado en esta casusa (especialmente el que se desarrolló en el acto del plenario), examinado con profusión por el Tribunal Sentenciador, y fiscalizado por esta Sala, permite advertir la presencia de los presupuestos exigidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, tanto para desvirtuar el derecho fundamental a la Presunción de Inocencia, como para que no sea de aplicación el principio “in dubio pro reo”,cuya alegación de vulneración por la Audiencia Provincial en la Sentencia recurrida, ha constituido el objeto nuclear del Recurso de Apelación que, por tanto, se verá desestimado.

VIGESIMO PRIMERO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y, en su consecuencia, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

VIGESIMO SEGUNDO.- Se imponen al condenado-apelante las costas causadas por el referido Recurso de Apelación, incluidas las ocasionadas por la intervención de la acusación particular, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 (las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito),siguientes y concordantes del Código Penal .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

F A L L O

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Teodoro, contra la Sentencia 211/2.025, de quince de Septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Primera) en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 3/2.025 (Procedimiento de Origen Procedimiento Abreviado número 84/2.024, del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de los de Badajoz), del que dimana el presente Recurso, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante-condenada de las costas causadas por el referido Recurso, incluidas las ocasionadas por la intervención de la acusación particular.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de Casación, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser preparado, dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 7/2985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referida a la parte dispositiva de la resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

DILIGENCIA.-Seguidamente, estando constituida la Sala en Audiencia pública, fue leída y publicada la anterior sentencia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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